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STP3656-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022

CUI: 25000220400020260001101 Tutela de 2ª instancia nº. 152690 Hernán Stiven Villamarín Pérez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3656- 2026 Radicación N° 152690 Acta N° 64 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Hernán Stiven Villamarín Pérez contra el fallo proferido el 28 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la demanda promovida en contra de la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha (Cundinamarca).

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Hernán Stiven Villamarín Pérez aduce que tiene conocimiento que en su contra se adelanta la investigación penal 25754600039220250044000 por el delito de homicidio, asimismo que, por dicho asunto, se encuentra vigente una orden de captura proferida en su nombre. Afirma que su apoderado judicial de confianza el 10 de diciembre de 2025, solicitud reiterada el 11 y 19 siguiente, peticionó a la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha que procediera a requerir fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación, sin que hubiere recibido respuesta.

Manifiesta que el silencio guardado por el referido despacho fiscal quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, ante la vigencia de la orden de captura dicha situación “agrava el estado de vulnerabilidad procesal, manteniéndome en situación jurídica indefinida y riesgo actual de privación de libertad sin posibilidad de defensa previa”.

En consecuencia, solicita el amparo de las referidas prerrogativas constitucionales, y en su lugar, se ordene a la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha (Cundinamarca) “solicitar y radicar ante Juez de Control De Garantías la audiencia de formulación de imputación”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas manifestó que la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha (Cundinamarca) durante el trámite de esta actuación, esto es, el 16 de enero de 2026, dio respuesta a la postulación que el actor formuló, a través de la cual le informó que el término previsto para formular imputación no se había vencido, asimismo, lo requirió para que compareciera a su despacho y suministrara sus datos de ubicación, plena identidad y arraigo social.

En este sentido, como la inconformidad del actor recayó en que el aludido despacho fiscal no había dado respuesta a su derecho de petición, declaró la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado. DE LA IMPUGNACIÓN Hernán Stiven Villamarín Pérez señala que el objeto de la tutela no se ha superado porque quien suministró la respuesta fue la asistente del fiscal y no este último quien jurídicamente es el único que tiene competencia para representar a la Fiscalía General de la Nación. De otro lado expone las siguientes situaciones: i) Indica que no es requisito previo para realizar la audiencia de formulación de imputación que deba comparecer al despacho fiscal accionado pues condicionar su "entrega física" desnaturaliza dicha diligencia y la convierte en un mecanismo de coerción extrajudicial. ii) Para su desarrollo no es necesaria su presencia conforme lo permite la Ley 2213 de 2022 y lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, además, se puede adelantar solo con la presencia de su defensor. iii) La fiscalía accionada incurre en contradicción porque utiliza “el correo electrónico de mi defensor para enviarle oficios negando la audiencia, pero simultáneamente (…) ante el Juez de Tutela” señala que “no cuenta con datos de notificación” para programar la diligencia”. iv) Señala que en trámite de la presente acción de tutela sobrevino un hecho que pone en evidencia la afectación al derecho fundamental a la igualdad, como lo es que la fiscalía accionada dejó vencer los términos procesales respecto de otra persona que también está involucrada en la misma investigación y recuperó su libertad.

Afirma que en ese otro asunto existió inactividad judicial mientras que en el suyo se “utiliza el aparato estatal para bloquear el acceso a la justicia”. Con fundamento en lo anterior peticiona se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la “Fiscalía Tercera Seccional de Soacha que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a radicar ante el Centro de Servicios Judiciales la solicitud de audiencia de formulación de imputación, garantizando la actuación de mi defensor de confianza, incluso mediante modalidad virtual”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. [1: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. ] El problema jurídico consiste en determinar si dicho Tribunal acertó en declarar la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que, frente a la postulación que elevó el actor a través de su apoderado judicial el 10 de diciembre de 2025, reiterada el 11 y 19 siguiente, por cuyo medio solicitó a la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha que lo convocara a audiencia de formulación de imputación, esta última en curso de la actuación dio respuesta a dicha solicitud.

Hernán Stiven Villamarín Pérez, en contraposición a lo decidido en el fallo de tutela de primera instancia, señala que no se puede concluir que el objeto de la acción de tutela desapareció, dado que, la respuesta que ofreció la citada fiscalía fue suministrada por la asistente y no por el titular del despacho, además, el contenido de la misma cercena su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque se condiciona el desarrollo de la audiencia imputación al hecho que debe estar privado de la libertad en virtud de la orden de captura.

Ante este panorama, la Sala anticipa que los argumentos de impugnación no están llamados a prosperar por las siguientes razones: Al revisar la demanda de tutela se aprecia que la inconformidad del actor únicamente recayó en el hecho que la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha no había dado respuesta a su postulación a través de la cual le solicitó que lo convocara a audiencia preliminar de imputación. En curso de este trámite constitucional, concretamente, el 16 de enero de 2026, dicho despacho fiscal dio respuesta a su solicitud en el sentido de no acceder al pedimento bajo el entendido que aún se encontraba adelantando la investigación, también indicó que “ dentro de la actuación no se encuentra con la ubicación, arraigo ni mucho menos con la plena identidad del mismo indiciado”.

A partir de esta respuesta se aprecia que la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha informó las razones por la cuales no había lugar a solicitar la audiencia de formulación de imputación, situación suficiente para advertir superada la inconformidad planteada por el actor. Hernán Stiven Villamarín Pérez señala que la fiscalía exige como requisito para la realización de la audiencia de formulación de imputación que se encuentre capturado; no obstante, la Sala no aprecia que en ese sentido se hubiere emitido la respuesta.

Tampoco es válido afirmar que la respuesta carece de validez por haber sido emitida por una asistente de fiscalía. Lo anterior, porque de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos de los empleos que integran la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:2], los cargos de asistente de fiscalía (I a IV) incluyen, entre otras funciones, la de “atender a los usuarios del servicio cuando se requiera y brindar la información autorizada de acuerdo con los procedimientos establecidos”. [2: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Manual-especifico-de-funciones-y-requisitos.pdf] De igual forma, conforme al procedimiento institucional para la atención de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias[footnoteRef:3], se establece lo siguiente: [3: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/FGN-AP03-P-03-PROCEDIMIENTO-PARA-PETICIONES-QUEJAS-RECLAMOS-Y-SUGERENCIAS-V09.pdf] “ (…) 7.1.4.

Servidor competente: Todos los servidores de la entidad que con ocasión de las funciones asignadas deban atender PQRS, se entenderán como servidores competentes y garantizarán la aplicación de los principios para el tratamiento de datos personales, establecidos en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y demás normas concordantes. Este servidor será quien, contando con la información requerida, debe dar respuesta oportuna, de fondo y en derecho a las solicitudes allegadas por parte de los usuarios (…) ”.

En ese sentido, se concluye que los asistentes de fiscalía sí están facultados, dentro del marco de sus funciones, para responder determinadas solicitudes de carácter administrativo o informativo, siempre que cuenten con la información pertinente y actúen conforme a los procedimientos establecidos. Por tanto, aunque la respuesta fue suscrita por una asistente, ello no afecta su validez, en atención a que dicha funcionaria se encuentra adscrita a la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha (Cundinamarca) y actuó en desarrollo de sus funciones institucionales, razón por la cual se entiende que la contestación fue emitida a nivel institucional.

Finalmente, no se hará pronunciamiento a los demás argumentos propuestos por Hernán Stiven Villamarín Pérez, atinentes a que la audiencia la pueda desarrollar con la presencia única del abogado o que la omisión de la fiscalía benefició a otra persona vinculada a la investigación, pues sobre estos aspectos no recayó el objeto de la demanda de tutela, de ahí la razón de que no se pueda efectuar análisis alguno so pena de quebrantar el derecho de defensa y contradicción de las partes vinculadas a esta actuación[footnoteRef:4]. [4: CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.] En consecuencia, descartados los argumentos de impugnación, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17