CUI 11001020400020250045200 Rad. 143615 Néstor Arnulfo García Parrado Acción de Tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3656-2025 Radicación n.° 143615 (Acta n.º 055) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.
Al trámite fueron vinculadas con interés legítimo en el asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 50001600056720110205100 (en adelante, proceso penal 2011-02051). II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión al auto de 11 de diciembre de 2024, emitido al interior del proceso penal 2011-02051, en el cual, funge como procesado. 2.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, dentro de la causa penal de referencia, en audiencia de juicio oral del 6 de noviembre de 2024, la defensa solicitó la preclusión del proceso con base en la causal prevista en los numerales 1º y 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, al considerar que había prescrito el delito de estafa agravada en masa. 3.
En la misma audiencia, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio resolvió negar la solicitud de preclusión; decisión que fue impugnada por la parte interesada. 4. La segunda instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Corporación que mediante providencia del 11 de diciembre de 2024, confirmó la determinación emitida por la primera instancia. 5.
Para el accionante tal determinación es vulneradora de sus derechos fundamentales, en tanto incurrió en un «defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad». Esto, al indicar que dentro de la providencia no existió pronunciamiento alguno respecto a la causal 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, no obstante de haberse enviado los argumentos que sustentaban la misma mediante memorial del 3 de diciembre de 2024. 6.
Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la decisión judicial emitida por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, «se ordene al ad quem, actuar conforme a derecho, en respeto a las garantías procesales, a los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa material y el acceso a la justicia.» III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.
Mediante auto de 25 de febrero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó lo siguiente: […] se debe indicar que el togado que representa al acriminado recurrió el auto emitido por el juzgado de primera instancia de manera exclusiva con lo que tiene que ver con la prescripción de la acción penal y ninguna manifestación efectuó respecto de la causal contemplada en el artículo 332 numeral 3º de la Ley 906 de 2004, más allá de indicar que a su consideración el hecho punible no existió sin emitir argumentación alguna de orden fáctico, jurídico o probatorio que permitiera a esta Colegiatura abordar dicho aspecto. […] De otro lado, para la calenda del 3 de diciembre de 2024, Néstor Arnulfo García Parrado remitió a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio una serie de elementos materiales probatorios de tipo documental de los cuales corrió traslado a la Fiscalía 25 Seccional de esta ciudad.
Así las cosas, en auto de sustanciación de la misma fecha – 3 de diciembre de 2024- el Despacho le indicó al accionante que, no se emitiría pronunciamiento alguno frente a los documentos enviados, toda vez que los mismos fueron remitidos de manera extemporánea; por lo tanto, las demás partes e intervinientes no tuvieron oportunidad de pronunciarse frente a estos y un proceder diferente tendría como consecuencia la evidente vulneración al principio de contradicción. La anterior determinación, conforme a lo establecido en el artículo 161 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal, al tratarse de una orden no es susceptible de recursos como erradamente lo interpreta el libelista.
Aspecto que le fue comunicado mediante proveído del 16 de diciembre de 2024. 3. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2011-02051, e indicó que no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante y demás partes e intervinientes dentro del mismo por parte de esa autoridad. 4.
La Fiscalía 25 Seccional de Villavicencio indicó que: […]quien pretende violar el debido proceso y los derechos de las víctimas desde siempre es el acusado, cuando ha evitado el curso normal del proceso, de la investigación con sus aplazamientos y ahora aún más imponiendo normas inexistentes pus (sic) es en debate público donde se puede determinar sus pretensiones. 5.
La Procuraduría 87 Judicial II Penal de Villavicencio manifestó lo siguiente: […] la decisión adoptada por el Magistrado ponente resulta ser acertada, ya que si buscaba el actor que esos elementos de pruebas fueran valorados por la judicatura, debían ser examinados en primer lugar, por el Juzgador de primer grado, para que de esa manera, conocerse su posición sobre ese particular y a partir de ese examen, adoptar la determinación que en derecho corresponda y en el evento de no compartirse sus planteamientos, acudir a los recursos ordinarios. 6.
La apoderada de las víctimas, alegó que, el accionante pretende convertir vía excepcional en una tercera instancia, apoyando su inconformidad en argumentos personales de interpretación normativa, lo cual no es procedente. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021-, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 2.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3.
Mientras que respecto a las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emitió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida «[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 3. Análisis del caso concreto: 3.1. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en: determinar si el auto emitido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual confirmó la providencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad que negó la solicitud de preclusión dentro del proceso penal 2011-02051, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 3.2.
Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.3.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 3.4.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.5.
En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos. Esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 3.6.
En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 3.7.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 3.8.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 3.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no, los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la parte actora, al no decretar a su favor la preclusión solicitada por el apoderado de GARCÍA PARRADO. 3.10.
De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que dejó en firme la negativa del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio. 3.11.
También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, pues la última decisión objeto de cuestionamiento data del 11 de diciembre de 2024 -leída en audiencia del 16 del mismo mes y año-. 3.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 3.13.
Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar la presente solicitud de amparo constitucional, comoquiera que la providencia objeto de reproche, no vulneran los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 3.14.
En el presente asunto, encontramos que la pretensión principal del actor es conseguir que por este medio se decrete la preclusión dentro del proceso penal seguido contra NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO. Sin embargo, olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables. 3.15.
De ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser un medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional.
Sentencia. T-625 de 2000. Reiterado T-766 de 2006 y T-533 de 2009] 3.16. Además, como lo ha afirmado esta la Sala en otras oportunidades, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial.
Solo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 3.17. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar la decisión objeto de reproche para determinar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales no se encontraban acreditados los presupuestos que se requerían para precluir el proceso penal a favor del ahora tutelante, de conformidad con la causal señalada por la defensa. 3.18.
En efecto en la decisión de 11 de diciembre de 2024, la autoridad en cita señaló: […] la Sala indica que la conducta de estafa agravada imputada al acriminado cuenta con unos límites punitivos que oscilan entre siete punto uno (7.1) y dieciséis (16) años de prisión, este último sobre el cual se contabiliza el lapso prescriptivo. En ese orden de ideas, el término extintivo inicial se interrumpió el 16 de febrero de 2021 con la formulación de imputación, y, por ende, empezó a contabilizarse nuevamente por la mitad del límite máximo de la sanción, es decir, el lapso correspondiente a ocho (8) años y no por el máximo de la pena a imponer, como de manera errada lo indicó la juez de primer grado.
Por tanto, el referido espacio temporal se cumpliría el 15 de febrero de 2029, bajo ese entendido y sin mayores disertaciones la Sala determina que no le asiste razón al recurrente; por lo tanto, se confirma la decisión confutada en punto de negar la preclusión por prescripción de la acción penal.[footnoteRef:6] [6: Expediente digital: “0021Memorial.pdf”, folio 20.] 3.19.
Por otra parte, respecto a las objeciones presentadas relacionadas con la ausencia de argumentos del Tribunal, encaminados a resolver el recurso de apelación frente a la causal 3ª alegada, se advierte que mediante auto del 3 de diciembre de 2024, el magistrado ponente indicó al accionante lo siguiente: A través de correo electrónico el procesado Néstor Arnulfo García Parrado allega memorial, mediante el cual aporta documentos para fundamentar solicitud de preclusión conforme al artículo 332 numeral 3º del Código de Procedimiento Penal.
Frente al particular, se indica que el diligenciamiento ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 12 de noviembre de 2024 en apelación de auto del 6 de noviembre del presente año, emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad mediante el cual se negó la solicitud de preclusión efectuada por la defensa técnica de Néstor Arnulfo García Parrado.
Así las cosas, infórmese al peticionario que no se emitirá pronunciamiento sobre el memorial y los medios de conocimiento allegados a la actuación, pues claramente fueron presentados de manera extemporánea; por lo tanto, las demás partes e intervinientes no tuvieron la posibilidad de pronunciarse, y un proceder en contrario conllevaría a violar flagrantemente el principio de contradicción.[footnoteRef:7] [7: Expediente digital: “0021Memorial.pdf”, folios 6-7.] 3.20.
El juez de tutela no tiene facultad de desconocer los criterios aplicados por el juez natural, solo debe resolver sobre la vulneración de derechos fundamentales cuando no hay mecanismos al interior del procedimiento penal para ampararlos. 3.21. Así las cosas, como quiera que en el presente asunto no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la parte accionante, lo procedente será negar la presente demanda de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3656-2025 Radicación n.° 143615 (Acta n.º 055) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.
Al trámite fueron vinculadas con interés legítimo en el asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 50001600056720110205100 (en adelante, proceso penal 2011-02051).