Micelio
STP3656-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3656-2015 Radicación n° 78752 Acta No. 111 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a través de apoderado, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA La accionante sustenta la petición de amparo en los siguientes términos: 1. Gloria Ospina Roldán laboró para la Rama Judicial desde el 1 de febrero de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1971, y en la Procuraduría General de la Nación, desde el 1° de enero de 1972 hasta el 3 de septiembre de 2001, en donde fungió como Procuradora Judicial II Penal desde el 1° de julio de 1992 hasta el 30 de agosto de 2001, cuando fue declarado insubsistente su nombramiento.

La citada demandó a CAJANAL con miras a la reliquidación de su pensión de jubilación, para que le fuere reconocida en un 85% de $8’476.406.30, salario base de liquidación, y no en el 75% con que se liquidó, más el pago de intereses moratorios. 2. Lo anterior al considerar que reunía los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez prevista en el D.R. 1835 de 1994 en su artículo 5, reglamentario del 140 de la Ley 100 de 1993, así como que el monto de dicha prestación social en el régimen de prima media, es el determinado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, porque a su juicio así lo dispone el artículo 6° del Decreto 1281 de 22 de junio de 1994. 3.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia del 9 de febrero de 2006, declaró que el salario promedio que se debió tener en cuenta para pensionar a la mencionada debió ser de $8.363.747.78, y que la mesada debió fijarse en $6.272.810.76. Consideró además que el porcentaje a tener en cuenta para liquidar la pensión debía ser el contemplado en el Decreto 546 de 1971, esto es, el 75%, y no el 85% deprecado, por estar éste consagrado en la Ley 100 de 1993 y no ser ésta la norma aplicable sino aquel decreto.

En tal virtud, condenó a pagar $37.387.035.03 por diferencias de mesadas y $3.980448.52 por indexación, mientras que absolvió por concepto de intereses moratorios e impuso costas a cargo de la demandada. 4. Al estimar que se había omitido incluir en la liquidación la bonificación por servicios, que la pensión debió haberse liquidado con el 85% del promedio del salario y que debía haberse condenado al pago de intereses moratorios sobre el capital y la indexación o intereses moratorios sobre cada mesada causada a cambio de indexación, la demandante apeló el fallo. 5.

El Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala Civil-Familia-Laboral, confirmó el fallo pero lo modificó en relación con las cuantías. Ello tras estimar que, en lo concerniente a la edad, tiempo y monto de la pensión, se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 al ser la norma más favorable al caso. A su vez, incluyó la bonificación por servicios, con lo que obtuvo un salario promedio de $8.476.406.30, y con base en el 75% del mismo, una pensión inicial de $6.357.304.73; determinando además, las diferencias de mesadas y la indexación. Finalmente, no accedió a decretar intereses de mora. 6.

La demandante promovió el recurso extraordinario de casación y la Sala Especializada de esta Célula Judicial, en sentencia del 24 de febrero de 2009, resolvió no casar el fallo del Tribunal. 7. La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP acude a la acción de tutela, como entidad que asumió las obligaciones prestacionales a cargo de CAJANAL, para obtener el restablecimiento de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcados.

Las razones son las siguientes: 7.1. En cumplimiento a lo ordenado por las autoridades judiciales, la extinta CAJANAL expidió la resolución No. UGM 014465 del 24 de octubre de 2011, a través de la cual reliquidó la pensión de vejez de la citada por un valor de $6.357.304, efectiva a partir del 4 de septiembre de 2011 y con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2006.

Posteriormente, con resolución UGM No. 014465 del 30 de enero de 2012, modificó la anterior en el sentido de “indicar sobre la orden del pago de las diferencias contra la Resolución 1841 del 7 de febrero de 2013”, al ser omitida en el acto administrativo respectivo. 7.2. La UGPP, en el mes de agosto de 2013, realizó el reporte en nómina con pago de retroactivo por valor de $132.936.994,16, y en la actualidad, la entonces demandante percibe un monto de $12.117.278,26. 7.3.

Sin embargo, estima que las providencias judiciales dictadas dentro de la actuación son contrarias a derecho en tanto disponen la reliquidación de la prestación social de Gloria Ospina Román con desconocimiento de las normas aplicables y los topes previstos por las mismas, de suerte que el valor que se le viene pagando por tal concepto atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, toda vez que la misma debió guiarse por las disposiciones vigentes para el año 2001, esto es, Ley 100 de 1993 artículo 18, decreto 314 de 1994 y demás concordantes, para un tope máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de manera que para el presente año la prestación social debería equivaler realmente a $10.902.551,09; amén que se ordenó la inclusión de valores equivalentes a factores salariales que no correspondían al cargo desempeñado por aquélla, todo lo cual generó un incremento sustancial de su pensión con el consecuente detrimento para el patrimonio estatal. 7.4.

Estima que la solicitud de amparo es viable en tanto el principio de inmediatez no debe aplicarse rigurosamente en su caso, pues las solicitudes con el objeto misional en pensiones fueron asumidas en su totalidad hasta el 1 de diciembre de 2012, pero la sucesión procesal y por ende la defensa judicial de CAJANAL a la UGPP inició a partir del 12 de junio de 2013, día posterior a la extinción jurídica de aquella y en la que culminó la entrega de aproximadamente 400.000 expedientes, los cuales debieron ser digitalizados, indexados, analizados y depurados. 7.5.

Pese a la elevada carga laboral de la entidad, se ha evidenciado casos que presentan irregularidades en materia de reconocimiento prestacional, tal y como el de Gloria Ospina Román, razón por la cual se promueve la presente acción constitucional con miras a salvaguardar los intereses de la entidad y la nación, lo cual se hace dentro de un término razonable en atención a las circunstancias expuestas y en consideración a que la afectación ha sido permanente en el tiempo según lo ha reconocido la propia Corte Constitucional. 7.6.

Con fundamento en lo anterior, aduce que los fallos cuestionados adolecen de un defecto sustancial y constituyen fraude a la ley, lo cual torna viable la tutela, por lo que solicitó “…dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, de fecha 09 de febrero de 2006, confirmada y modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia- Quindío, en fallo del fallo 12 de octubre de 2006 dentro del proceso No. 2004-00459, en razón a que contraría los postulados legales y jurisprudenciales al reliquidar incorrectamente la pensión de vejez, por no tomar en cuenta los valores de los factores que corresponden según el cargo y el tiempo de su vigencia para la inclusión del reconocimiento de la prestación, y su inaplicación a los topes correspondientes del monto de la mesada pensional al año 2001, lo genera (sic) un absoluto detrimento patrimonial al erario público por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.

(..) Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Quindío, dictar nueva providencia ajustada a derecho; teniendo presente el ordenamiento jurídico aplicable a la pensión de la señora GLORIA OSPINA ROMÁN, en el sentido de ordenar liquidar de forma correcta y ajustada a derecho la mesada pensional con los factores que corresponden según el cargo y el tiempo de su vigencia para la inclusión del reconocimiento de la prestación (2001), al igual que la aplicación de topes en la mesada pensional cuya cuantía y para ese año se limita en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994, con una aplicación de 20 SMLMV, dada la naturaleza del mismo.”

2. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS 1. La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, se opuso a la prosperidad de la solicitud constitucional toda vez que la sentencia que en su momento emitió fue razonable y ajustada a la constitución política y la ley, amén que no se encuentra reunido el requisito relativo a la inmediatez y porque pretender la revisión y reexamen de las decisiones que pusieron fin a un proceso atenta contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 2.

La Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal de Armenia indicó que fueron otros los integrantes que en su momento integraron la Sala que adoptó la determinación objeto de cuestionamiento, por lo que adujeron no referirse frente a los hechos y pretensiones de la demanda, recordando únicamente que la tutela es improcedente cuando se le utiliza contra providencias judiciales en las cuales no se ha incurrido en “vías de hecho”. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2. En consecuencia y como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos.

Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial;  exigencia esta que es comprensible pues es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior de la actuación judicial y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 3.

En efecto, en el asunto sub examine la accionante UGPP pretende cuestionar las determinaciones judiciales que se adoptaron al interior del proceso laboral en su momento promovido por Gloria Ospina Román en contra de CAJANAL para obtener la reliquidación de su pensión, tras alegar que en las mismas se desconoció la normatividad aplicable y que limita la prestación social a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.1.

Frente a ello, observa la Sala que dentro del proceso laboral aludido fue la demandante Gloria Ospina Román quien interpuso el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia que le resultó favorable y a su vez, el extraordinario de casación contra el de segundo grado que confirmó aquel con modificación de unas cuantías; medios de impugnación a través de los cuales la citada procuró porque la reliquidación de su prestación social se hiciera en un 85% de $8’476.406.30, salario base de liquidación determinado por el ad quem, y no en el 75% con que se liquidó, más el pago de intereses moratorios, tras alegar que la función que desempeñó en la Procuraduría General de la Nación - Procuradora Delegada en lo Penal- era una actividad de alto riesgo. 3.2.

CAJANAL por su parte, no contestó oportunamente la demanda y tampoco promovió recurso alguno, concretándose tan solo a hacer réplica en sede casacional frente a las pretensiones de la demandante. De lo anterior emerge claro que dicha entidad, cuyos intereses son ahora representados por la UGPP, no intervino activamente dentro del diligenciamiento y las argumentaciones que intenta introducir a través de la acción de tutela, constituyen un tema no debatido al interior del proceso judicial, de manera que mal puede la ahora libelista, de manera tardía, emplear el mecanismo preferente para enmendar tal inacción e intentar presentar tales alegaciones, pues ello no se aviene a su naturaleza y finalidades. 4.

Máxime, que el proceso promovido en disfavor de la demandante culminó a través del pronunciamiento de la Sala Especializada de esta Célula Judicial, la cual como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral finiquitó la controversia jurídica puesta bajo su conocimiento, de manera que acceder a la pretensión de la tutelante sin lugar a dudas resultaría atentatoria de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que deben imperar en la administración de justicia. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para despachar desfavorablemente la solicitud y en consecuencia, declararla improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14