CUI: 19001220400420260003501 Tutela de 2ª instancia nº. 152685 YURANI CÓRDOBA PIAMBA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3655-2026 Radicación n° 152685 Acta N° 64 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YURANI CÓRDOBA PIAMBA contra la sentencia de 26 de enero de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual, de un lado, amparó el derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de postulación, y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la tutela promovida contra la Fiscalía Cuarta Seccional de esa ciudad.
Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición al interior del proceso penal con radicación 195326000618202500214[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue: “Indica la accionante que, el 23 de noviembre de 2025, entre los barrios Popular y Floresta del Bordo (C), su hijo, el señor Yeisón Mauricio Mosquera Córdoba resultó gravemente herido a consecuencia de los disparos de arma de fuego de dotación oficial efectuados por miembros de la Policía Nacional y posteriormente falleció en un centro médico asistencial.
Con el fin de conocer las circunstancias en que se generó la muerte, el 2 diciembre de la calenda anterior envió a la dirección electrónica de la Fiscalía accionada una petición respetuosa con el fin de solicitar lo siguiente: “1. COPIA del Informe y/o documento similar que realizó la Policía Nacional (…) 2. COPIA del acta de inspección técnica a cadáver (…) 3.
COPIA del protocolo de necropsia y diagrama de trayectorias (…) 4. COPIA del diagrama en el que se determinaron y relacionaron todas las heridas presentes en el cuerpo de YEISON MAURICIO MOSQUERA CÓRDOBA, indicando orificios de entrada, salida y trayectoria de los proyectiles de arma de fuego que lo impactaron. 5. COPIA del informe ejecutivo, álbum fotográfico e inspección al lugar de los hechos (…) 6.
COPIA del registro fílmico de los hechos (…) 7. COPIA de toda la investigación adelantada por parte de la Fiscalía y relacionada con la muerte de mi hijo YEISON MAURICIO MOSQUERA CÓRDOBA (…), así como también de entrevistas, peritazgos, registros fotográficos, fílmicos y demás documentos que hagan parte del expediente, radicado bajo el número 195326000618202500214. 8.
CERTIFICACIÓN emitida por el Fiscal o por la persona encargada para ello, en la que se relacione si mi hijo YEISON MAURICIO MOSQUERA CÓRDOBA para el día 23 de noviembre de 2025, tenía investigaciones penales cursando en su contra. De ser afirmativa su respuesta, indicar el número único de investigación, delito y Despacho fiscal en que se adelanta…” (Sic) En seguida (sic), señala que cuando una persona muere, surgen derechos de orden familiar que deben ser protegidos, razón por la cual, como víctima, tiene derecho a acceder a la información que permita obtener la verdad sobre las causas o circunstancias que dieron origen a la muerte de su hijo, así como también lograr determinar responsabilidades en dicho suceso para acudir a la autoridad judicial competente.
Alude que, hasta la fecha de radicación del presente amparo no se ha proferido contestación de fondo, clara, precisa y de manera congruente por parte de la accionada, razón por la que sustenta su posición dominante, generando consigo un estado de indefensión respecto de aquella conducta. 2. Derechos vulnerados Indica la parte accionante que con el actuar de la accionada se está desconociendo su derecho fundamental de petición. 3.
Pretensión Con fundamento en lo anterior, la accionante depreca el amparo invocado y, en consecuencia, se ordene a la accionada brindar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada el 02 de diciembre de 2025”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia analizó la solicitud presentada por la accionante desde la óptica del derecho fundamental al debido proceso, desde su modalidad de postulación. Hecho esto, de cara a lo informado por la autoridad accionada, resolvió: 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que el 21 de enero de 2026 el fiscal delegado contestó la postulación presentada por la actora, en el sentido de entregarle algunas piezas procesales (acta de inspección técnica a cadáver y oficio dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que cargue al Sistema Misional SPOA) y le negó las restantes por tener reserva legal, en atención a la etapa procesal de la actuación –indagación preliminar–. 2.
Concedió el amparo solo en relación con lo peticionado en el numeral 8, pues la accionada debió trasladar a la autoridad competente la solicitud para que emitiera la certificación de antecedentes o anotaciones reclamada por la actora. No bastaba señalar que tal función no estaba a su cargo. Por lo anterior, ordenó a la Fiscalía Cuarta Seccional de Popayán que, en el evento de no haberlo hecho, remita la postulación de la actora al encargado de dar respuesta frente a ese único aspecto y le comunique tal decisión a la interesada.
DE LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo solo en relación con la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que la fiscalía delegada en su respuesta se limitó a invocar de manera genérica y abstracta la existencia de una reserva legal, sin cumplir con los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales fijados para que una negativa de acceso a información sea considerada válida.
Resaltó que la accionada i) no le ha suministrado la información solicitada; ii) tampoco le ha explicado de manera suficiente las razones jurídicas que lo impiden; iii) dejó de lado su condición de víctima al interior del proceso penal y los derechos que de ello derivan; y iv) no analizó la posibilidad de entregarle información parcial, ocultando datos que sí requieran reserva.
Solicitó revocar el fallo de primer grado en lo atinente a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la corporación de primera instancia acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela promovida por YURANI CÓRDOBA PIAMBA, con fundamento en que la Fiscalía Cuarta Seccional de esa ciudad respondió la postulación que motivó la acción. Postura que no comparte la actora, pues, en su opinión, la respuesta otorgada no es de fondo y desconoce los derechos de las víctimas de acceder a los elementos materiales probatorios recaudados por la fiscalía delegada, incluso en etapa de indagación. Del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia El estudio de la solicitud de expedición de copias presentada por la actora se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se presentó en el marco de la indagación preliminar en la cual invoca la condición de víctima y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP4498-2023, rad. 129737;
STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018.] Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:4] o la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:5]. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales. [4: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] [5: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] En esas condiciones, el mecanismo de defensa judicial idóneo para salvaguardar sus garantías fundamentales es la acción de tutela.
De los derechos de las víctimas El numeral 7 del artículo 250 de la Constitución Política reconoce a las víctimas como un interviniente especial en el proceso penal e impone a la Fiscalía General de la Nación el deber de velar por su protección. Frente a esa condición, la Corte Constitucional[footnoteRef:6] ha reconocido que, pese a que «no tiene las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía (…) si tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal» en aras de hacer «valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral».
Garantía que se materializa en el acceso a la administración de justicia «de manera compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de este nuevo sistema procesal, así como con las definiciones que el propio constituyente adoptó al respecto». [6: CC C-209/2007.] En desarrollo de ese postulado, los literales D y E del artículo 11 de la Ley 906 de 2004 facultan al interviniente especial en estudio a «ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas», así como «recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas».
En todo caso, el derecho de acceso a la información no es absoluto. Al respecto, el máximo órgano en lo constitucional ha fijado sus límites, así[footnoteRef:7]: [7: CC T-374/2020.] «5.1. Una decisión como la de no permitir a la víctima de un ilícito la reproducción de la información recopilada en la fase de indagatoria, puede poner en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia. También puede impedirle el ejercicio de un control más amplio sobre las gestiones emprendidas por la Fiscalía, cuyas actuaciones, en todo caso, deben surtirse en un ambiente de transparencia. Es por esto que esa entidad debe otorgar una preeminencia, prima facie, a los derechos de la víctima dentro del proceso penal permitiéndole, como regla general, el acceso a las copias de los documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos y sus pretensiones.
Sin embargo, lo anterior no quiere decir que esa entidad esté obligada a entregar a la víctima, en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia, toda la información que reúna en el ejercicio de sus funciones. En efecto, con el ánimo de proteger otros bienes jurídicos de alta relevancia, esa entrega puede contar con ciertos y precisos límites que estarán dados por la calidad de la información y las reservas que el legislador haya dispuesto sobre ella. 5.2.
Es del caso resaltar que los límites referidos pueden encontrarse en dos tipos de fuentes: las normas directamente relacionadas con el proceso penal en el sistema de tendencia acusatoria y las normas generales sobre acceso a la información, no directamente relacionadas con este tipo de procesos, pero que vinculan a las autoridades públicas en su conjunto, entre ellas, a la Fiscalía[footnoteRef:8]. [8: Ley 1712 de 2014.
Artículo 5°. «Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: // a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital».] (…) Como se advierte, los límites a la entrega de información deben estar comprendidos en la ley.
Esto es así porque una indefinición legal sobre este aspecto contribuiría a una cierta inseguridad jurídica, pues las víctimas –en el proceso penal– no conocerían las reglas en virtud de las cuales sus garantías procesales podrían restringirse. Al tiempo que los funcionarios llamados a resolver sobre este tipo de solicitudes, podrían responder negativamente sobre la base de parámetros no claros.
Precisamente para evitar lo anterior, esta Sala considera que las respuestas que la Fiscalía brinde sobre este particular deben cumplir con una motivación suficiente. 5.3. En efecto, dada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participación de la víctima y a su derecho “a saber”, es necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad.
Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) Con independencia de que la entrega de copias se niegue porque el documento contiene datos clasificados o reservados, corresponderá al ente investigador informar al solicitante a partir de qué ley llega a esa conclusión. En caso de que sean clasificados, habrá de explicarse, además, si los datos son privados, semiprivados o sensibles, a fin de que se comprendan las razones por las cuales las garantías procesales de la víctima deben ceder ante la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de terceras personas.
Por su parte, si los datos requeridos son reservados, la Fiscalía deberá sustentar normativamente esa calificación. Cabe advertir que, para negar una solicitud de copias, en ningún caso será aceptable la simple enunciación de un bien jurídico relevante como lo sería, verbigracia, la “salud pública”. En este supuesto corresponderá explicar, acudiendo a la normatividad que regule la materia, el contenido de esa categoría y los motivos por los que la entrega de la información pedida puede afectar –de manera grave, actual y cierta– ese bien jurídico de interés colectivo.
Así mismo, es necesario que se verifique si existen medidas alternas a la no reproducción total del documento que contenga información clasificada o reservada. Medidas que permitan –con la misma probabilidad y eficacia– un menor límite a las garantías procesales de las víctimas y una igual o mayor protección al bien jurídico relevante que se pretende salvaguardar.
El legislador aporta un ejemplo importante en lo referido a este aspecto. La Ley 1712 de 2014 permite que la autoridad pública realice una entrega parcial de la información contenida en un documento, ocultando para tal efecto los datos que no pueden ser divulgados por mandato legal[footnoteRef:9]. Esta solución, que retoma la postura de este tribunal según la cual las reservas operan respecto de los contenidos de los documentos y no de su existencia, armoniza los intereses en juego y logra que la garantía de acceso a la información sea afectada de una forma menos intensa. [9: Ley 1712 de 2014.
Artículo 21.] Finalmente, es imprescindible que el ente investigador, en su respuesta, brinde información al solicitante sobre los recursos que caben contra la negativa, las autoridades que los resolverán y el término que tiene para interponerlos». De cara a las premisas señaladas, se abordará el asunto puesto a consideración de esta Sala.
Del caso concreto Al interior de la indagación preliminar con radicación 195326000618202500214, adelantada con ocasión del deceso de Yeison Mauricio Mosquera Córdoba, su progenitora –aquí accionante– el 2 de diciembre de 2025 solicitó a la Fiscalía Cuarta Seccional de Popayán: “1. (…) Informe y/o documento similar que realizó la Policía Nacional (…) 2.
(…) acta de inspección técnica a cadáver (…) 3. (…) protocolo de necropsia y diagrama de trayectorias (…) 4. (…) diagrama en el que se determinaron y relacionaron todas las heridas presentes en el cuerpo de YEISON MAURICIO MOSQUERA CÓRDOBA, indicando orificios de entrada, salida y trayectoria de los proyectiles de arma de fuego que lo impactaron. 5.
(…) informe ejecutivo, álbum fotográfico e inspección al lugar de los hechos (…) 6. (…) registro fílmico de los hechos (…) 7. (…) toda la investigación adelantada por parte de la Fiscalía y relacionada con la muerte de mi hijo (…) así como también de entrevistas, peritazgos, registros fotográficos, fílmicos y demás documentos que hagan parte del expediente, radicado bajo el número 195326000618202500214.
(…)”. Ante la falta de respuesta, instauró tutela el 15 de enero de 2026. Pretende que se imparta orden tendiente a obtener copia íntegra del referido asunto, con fundamento en que la fiscalía accionada ha adoptado una “actitud omisiva (…) una posición dominante”, que desconoce su derecho a conocer “ la verdad de lo sucedido”. En el curso de la acción constitucional, la asistente del despacho accionado, mediante comunicación de 21 de enero de 2026, remitió a la peticionaria: i) acta de inspección a cadáver (7 folios) y ii) oficio No. 20420-01-04-0100 del día anterior, dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses “toda vez que, el mismo no ha sido cargado en el Sistema Misional SPOA”.
De otro lado, negó las copias pedidas en los numerales 1, 4, 5 y 7 de la solicitud, en atención a la etapa procesal de la actuación (indagación) y porque, de acuerdo con lo previsto en los artículos 344 y 345 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía realizará el descubrimiento probatorio en la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual la víctima puede solicitar el descubrimiento de un elemento material probatorio o evidencia física específica (CC C-209/2007).
Para respaldar esa decisión, transcribió los literales D y E del artículo 19 de la Ley 1712 2014[footnoteRef:10], así como algunos apartes de la Directiva 0002 de 10 de enero de 2019 emitida por la Fiscalía General de la Nación, “Por la cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petición”[footnoteRef:11]. [10: «ARTÍCULO
19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…) d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;
(…)».] [11: «En las Directrices generales, en su numeral 1.1. Excepciones legales generales: la Fiscalía General de la Nación puede legítimamente exceptuar del acceso público (no entregar información) cuando: (i) lo solicitado es catalogado como información pública clasificada, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas; y(ii) cuando se solicita información pública reservada, debido al potencial daño a los intereses públicos.
En su punto 1.3 establece: “…Motivación de rechazo de acceso a la información: cuando no sea procedente la entrega de la información para proteger la reservade la misma, la respuesta al solicitante debe contener: (i) el fundamento constitucional o legal de la reserva; 8ii) la identificación de la excepción en los términos de los artículos 18 y 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014: (iii) el tiempo por el cual se extiende la clasificación o reserva; y (iv) la determinación del daño presente, probable y específico que causaría la divulgación de la información. Estos elementos, se encuentran en el índice de Información clasificada y Reservada de la Fiscalía General de la Nación…”.
En su numeral 5. “Lineamientos especiales en peticiones sobre antecedentes, anotaciones o investigaciones en curso…5.2. Solicitudes sobre investigaciones en curso: quien está vinculado a una indagación tiene derecho a conocer la existencia de tal proceso, con la finalidad de que pueda ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, en aquellos casos donde no exista imputación, se debe ponderar el acceso a la información frente al derecho de las víctimas a ser protegidas o cuando es indispensable mantener la reserva de la información para preservar el éxito de la investigación…”.».] Y, frente al registro fílmico peticionado, respondió que “dentro de la evidencia asociada no obra alguno”.
Respuesta notificada a la accionante el mismo día, al correo electrónico pqr.atencionusuario@gmail.com, que corresponde al consignado en la demanda. De cara a esa realidad, el Tribunal de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Postura que no comparte la actora y de la cual también se aparta esta Sala de Decisión, en tanto lo descrito es indicativo de vulneración a los derechos al debido proceso –en su componente de postulación– y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, pese a que la garantía de acceso a la información cuando se discute la entrega de copias en el proceso penal de tendencia acusatoria no es absoluta, en tanto puede ser limitada, no basta aducir argumentos genéricos para hacer nugatoria la posibilidad de la víctima de acceder a todas las piezas procesales recaudadas por la Fiscalía delegada para lograr el esclarecimiento de un caso en el que tiene interés, incluso en etapa de indagación. Por tanto, expresiones como las incorporadas en la respuesta otorgada el 21 de enero de 2026, entre ellas, “La etapa procesal en la que actualmente se encuentra el proceso es la de INDAGACACIÓN (sic) ”, o “en la audiencia de acusación, la Fiscalía realizará el descubrimiento probatorio y (…) la víctima también puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica”, no son suficientes para impedir el acceso a la información reclamada.
Conclusión a la que se arriba, dado que en esa comunicación no se especifica la disposición legal que restringe su entrega en esa etapa procesal, verbigracia, por ser clasificada o reservada; tampoco señala los mecanismos para controvertir esa decisión, el término con que cuenta para interponerlos y la autoridad encargada de resolverlos, sin perjuicio de la posibilidad de reproducir de manera parcial los documentos pedidos, vale decir, a través de la supresión de los datos de identidad de terceros o apartes que se quieran mantener ocultos.
Es más, la respuesta otorgada ni siquiera aclara con qué elementos materiales probatorios cuenta la fiscalía delegada para este momento, así como tampoco señala si el único en su poder corresponde al acta de inspección a cadáver entregada a la accionante el pasado 21 de enero. En esas condiciones, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores de la actora.
Por lo tanto, se revocará el fallo de primer grado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de YURANI CÓRDOBA PIAMBA. Consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía Cuarta Seccional de Popayán que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie una vez más acerca de la solicitud de copias del expediente contentivo de la indagación preliminar radicado 195326000618202500214, adelantada con ocasión del deceso de Yeison Mauricio Mosquera Córdoba, peticionada por la aquí accionante el 2 de diciembre de 2025.
Para tal efecto, deberá tener en cuenta los lineamientos expuestos en esta providencia. Resta por señalar que el propósito del amparo y la consecuente orden no implica, por sí sola, que la fiscalía entregue las copias pretendidas, sino que, en caso de persistir en su negativa, motive las razones por las cuales no accede a ello, de cara a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-374/2020.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de YURANI CÓRDOBA PIAMBA.
Segundo: En consecuencia, ordenar a la Fiscalía Cuarta Seccional de Popayán que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie una vez más acerca de la solicitud de copias del expediente contentivo de la indagación preliminar radicado 195326000618202500214, adelantada con ocasión del deceso de Yeison Mauricio Mosquera Córdoba, peticionada por la aquí accionante el 2 de diciembre de 2025.
Para tal efecto, deberá tener en cuenta los lineamientos expuestos en esta providencia. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 15