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STP3655-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1142 de 2007

CUI 11001020400020250050300 Tutela primera instancia Cristian Camilo Martín Bermeo Rad. 143757 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3655-2025 Radicación n.° 143757 (Acta n.º 055) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por Cristian Camilo Martín Bermeo a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 109 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad en el radicado número 11001600005020221722300.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Cristian Camilo Martín Bermeo fue condenado por el Juzgado 109 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 18 de octubre de 2024, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Se le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena; en consecuencia, se libró orden de captura en su contra. 3.

La defensa del implicado interpuso el recurso de apelación. El 13 de noviembre de 2024 el juzgado accionado concedió la alzada en efecto suspensivo. Por reparto, le correspondió a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4. El mandato de aprehensión contra el actor se materializó el 19 de febrero de 2025.

Sin embargo, el accionante considera que la orden de captura librada no era necesaria porque el comportamiento del procesado no denotó algún riesgo inminente de evasión de la sanción. Que siempre estuvo presente en las etapas procesales y tampoco representa un peligro para la sociedad o para la víctima. 5. Con la tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales de debido proceso y libertad presuntamente vulnerados por el juzgado de conocimiento.

Sostiene que este último no motivó de manera adecuada la orden de captura pues debió realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad. Además, la sentencia fue apelada y el recurso se concedió en efecto suspensivo. Así, no se encuentra firme. 6. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene su libertad inmediata.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Con auto del 3 de marzo de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8. El titular del Juzgado 109 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de la actuación e indicó que yerra la defensa del actor al pretender la libertad de su prohijado argumentando que el auto que legalizó la captura debía ser motivado.

Cuando esta de lo único que depende es de lo resuelto en la sentencia de primera instancia. Que, para el efecto, dispuso librar orden de captura de inmediato. No estaba supeditada a la ejecutoria de la sentencia como erróneamente interpreta la defensa. Frente a la motivación de la captura, señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, una vez el juez de conocimiento emita el sentido del fallo condenatorio, está facultado para disponer de la libertad del procesado y ordenar su captura.

Por tanto, el despacho se encontraba facultado para obrar así desde la emisión del sentido del fallo o al momento de dictar la sentencia de primera instancia. Agregó que lo anterior no es un acto que vulnere el debido proceso como lo quiere hacer ver la defensa. Informó que bajo estos mismos argumentos el defensor del condenado solicitó habeas corpus ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El cual fue negado por improcedente. Por lo anterior, solicitó negar las suplicas propuesta y disponer la desvinculación del despacho. 9. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que su despacho a la fecha no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 18 de octubre de 2024. 10.

La Fiscal 283 UVI de Bogotá hizo un recuento del asunto y allegó las principales piezas procesales del expediente. 11. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 12. Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Cristian Camilo Martín Bermeo, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su superior funcional.   2.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 3. En el caso objeto de estudio el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado 109 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá sustentó debidamente la orden de captura emitida en contra de Cristian Camilo Marín Bermeo. 4.

Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración:  5.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 6.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto sustantivo, v) error inducido, vi) falta de motivación, vii) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 7.

La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 8. Frente a los requisitos generales: a) Tiene relevancia constitucional, puesto que involucra los derechos fundamentales al debido proceso y libertad; b) Respecto a la subsidiariedad, el apoderado de Marín Bermeo cuestiona la orden de captura dictada en el fallo del juzgado demandado.

Como no es posible recurrir dicha determinación específica, obligar al actor a esperar a que se resuelva el asunto podría causar un daño consumado a sus derechos fundamentales. Además, como está privado de la libertad, la tutela es la única vía idónea que tiene para sentar sus pretensiones (CC T-082-2023). c) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses[footnoteRef:2]; [2: La orden de captura se libró en sentencia del 18 de octubre de 2024.] d) La censura planteada corresponde a un defecto procedimental, porque no ataca la responsabilidad penal del implicado; sino que cuestiona el procedimiento que se le dio a la restricción de su libertad.

No obstante, tal aspecto es decisivo y amerita estudiar de fondo el problema planteado. e) El accionante identificó el hecho que generó la presunta vulneración y; f) El reparo no se dirige contra un fallo de tutela. 9. Asegurado lo anterior, se asume el estudio de fondo del asunto. Para resolver la problemática planteada, se analizará si el despacho accionado incurrió en el vicio procedimental señalado por el accionante. 10.

La motivación de las decisiones judiciales es un requisito indispensable para garantizar su legitimidad, ya que demuestra que el juez ha ejercido su función de manera razonada y objetiva. Por eso «se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta».

(CC C145-1998). 11. Se debe poner de presente que cuando se niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:3] y el procesado esté afrontando el trámite en libertad, el Código de Procedimiento Penal indica la posibilidad de disponer su captura anticipada para el cumplimiento de la sentencia, siempre que [3: Como ocurrió en este caso.] (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria;

(ii) la condena implique sanción privativa de la libertad; y (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni otros sustitutos. 12. En el mismo sentido, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4] prevé la posibilidad de disponer de la privación de la libertad del procesado una vez se anuncie el sentido del fallo, así: [4: “Artículo 450.

Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”.] Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 13.

La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017. Este pronunciamiento -con efectos erga omnes - advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia[footnoteRef:5]. [5: Sentencia C-342 de 2017.] 14.

La Sala verificará si en el asunto se configuró algún defecto específico. Para esto, es necesario citar los argumentos utilizados por el juzgado accionado en la decisión censurada: Teniendo en cuenta lo anterior, y demostrados los elementos constitutivos del tipo penal de violencia intrafamiliar, también se encuentra probada la circunstancia de agravación punitiva.

Ello, por cuanto la víctima es una mujer y el maltrato se originó por esta condición, circunstancia que se deduce de los siguientes hechos indicadores: i) la agresión física del 27 de junio de 2022 se originó luego de que la víctima tomara la decisión de irse de la casa, lo que generó que el acusado reaccionara para impedir que abandonara su residencia, lo que demuestra su actitud de poder y control sobre ella, el desconocimiento de su autonomía y el uso de la fuerza, el maltrato y la violencia para imponer su voluntad sobre la de su pareja y determinar sus decisiones; ii) la agresión física fue de tal magnitud que refleja el grado de superioridad física y psicológico del procesado respecto de la víctima, generando en ella respuestas conductuales y daños emocionales que fueron acreditados; iii) la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal halló varios indicadores de violencia de género como “estereotipos sexuales machistas que aceptan actitudes tradicionales respecto a los roles de género y la necesidad de sumisión de la usuaria, celos de parte del novio y por mantener el control sobre las actividades de la usuaria, el abuso de poder por parte del agresor al considerarse más fuerte”; iv ) el acusado manifestó haberla encerrado en la habitación en una de sus discusiones para evitar que “escapara”, demostrando así el control que ejercía sobre ella y la forma en la que se autopercibia superior y con capacidad de restringir la voluntad de su compañera cosificándola como un objeto de su propiedad y en desconocimiento de su dignidad e igualdad dentro de la relación de pareja; v) el acusado la amenazó de muerte a ella y a su hijo, para ejercer control a través del miedo, lo que evidencia que se sentía incluso dueño de su vida y la percibía con un ser inferior que podía agredir y vulnerar, y vi) durante los testimonios, tanto el acusado como los testigos realizaron manifestaciones que denigran a la víctima, pues en cuanto a su carácter y personalidad señalaron que tenía “enfermedades mentales”, era celosa, impulsiva, conflictiva, “era rara”, “no quiere salir adelante porque no trabaja”; lo que demuestra la discriminación del género, el uso de estereotipos en contra de la mujer por parte del acusado y el grado de inferioridad en el que él percibe a Laura Camila Fontecha Villamizar.

Así las cosas, estos aspectos se constituyen en indicios que, valorados en aplicación de la perspectiva de género, permiten demostrar que el maltrato se realizó en un contexto violencia de género, verificándose también que hubo una posición de superioridad y cosificación hacia la víctima en razón a que el sujeto activo se sintió con derecho de agredirla física y verbalmente en el momento en que ésta decidió culminar la relación sentimental, sin reconocerla como una persona en igualdad de condiciones, que puede autodeterminarse y tomar sus propias decisiones, y cosificándola por su condición de mujer.

En consecuencia, se evidenció que el procesado considera que su criterio está por encima del de la víctima y, por tanto, ejerce discriminación en su contra. Cristian Camilo Martin Bermeo cosificó a la víctima por su condición de ser mujer, perpetuando así la cultura de control y superioridad masculina, que es necesario erradicar. De otra parte, el aquí procesado era y es destinatario de la ley penal vigente que infringió, y es claro que al momento en el que decidió agredir físicamente a su compañera permanente, contaba con la calidad de imputable pues podía comprender la ilicitud de su conducta, así como auto determinarse conforme a dicha comprensión. Adicionalmente, su actuar no fue producto de ningún error sobre la ilicitud de su conducta, y le era exigible un comportamiento diferente, ajustado a derecho, lo que lo hace merecedor del juicio de reproche y de la consecuente imposición de una pena prevista por el legislador por la conducta típica, antijurídica y culpable, cometida por él. […] Cristian Camilo Martin Bermeo no tendrá derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramuros ni a ningún otro beneficio, por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal, al estar el delito de violencia intrafamiliar enlistado dentro de dicha restricción. En consecuencia, deberá purgar la pena en el establecimiento que el INPEC designe, razón por la cual se ordenará que, a través del Centro de Servicios Judiciales SPA, se libre de manera inmediata orden de captura en contra de Cristian Camilo Martin Bermeo.

(resaltado fuera del texto) 15. Visto lo anterior, es razonable la determinación que adoptó el Juzgado 109 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá al ordenar la captura de Marín Bermeo. En el asunto se evidencia la gravedad del delito cometido, la necesidad de cumplir la condena y el peligro existente para la víctima y sus familiares.

Por otro lado, la medida fue adoptada por el juez habilitado para librarla cuando emitió la sentencia condenatoria. Esa es la regla general, la excepción es que el togado se abstenga de dictarla. 16. Ahora, si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:6] establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. [6:

ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:1. La sentencia condenatoria o absolutoria (…). ] 17. El actor trae a colación la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional.

Debe tenerse en cuenta que los derroteros de dicha decisión deben ser cumplidos en las órdenes de captura posteriores a la publicación de la decisión. Dicha determinación fue dictada el 4 de diciembre de 2024. Posterior, a la expedición de la sentencia aquí censurada. No obstante, como en precedencia quedó decantado, la orden se emitió en estricto apego a la legalidad y razonabilidad. 18.

Al no verificarse la ocurrencia de defectos específicos, la vulneración de derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable, esta Corporación negará el amparo en los términos expuestos. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º. NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3655-2025 Radicación n.° 143757 (Acta n.º 055) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por Cristian Camilo Martín Bermeo a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 109 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad en el radicado número 11001600005020221722300.