CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3655-2015 Radicación n° 78743 Acta No. 111 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de JUSTINA CASTILLO BERMÚDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA Se aducen los siguientes hechos para sustentar la petición de amparo: 1. Se inició investigación por parte de la Fiscalía 26 Seccional de Cali, contra Justina Castillo Bermúdez, su hijo Jhonny Reinaldo Hoyos Castillo y otro familiar suyo llamado William Herney Castillo Loaiza, quienes fueron capturados supuestamente en flagrancia el 28 de noviembre de 2012. 2.
A la mujer y a su hijo se les imputó el delito de hurto calificado y agravado en calidad de cómplices, mientras que al otro implicado se le endilgó la presunta comisión de los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 3. El 31 de marzo de 2013 se presentó escrito de acusación que le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, Despacho que llevó a cabo la respectiva audiencia, en la cual actuó como defensora la abogada Faisury Garcés Castrillón. 4.
Afirma el apoderado que la vista preparatoria tuvo lugar el 21 de agosto de 2013, la de juicio oral se inició el 23 de septiembre siguiente, y en la sesión del 11 de abril de 2014 acogió la defensa de la accionante y demás implicados, donde observó serias irregularidades por parte de quien ejercía dicha función que generó compromiso al derecho de defensa. 4.1.
Señala al respecto que la inicial defensora carecía de “idoneidad, experticia, pericia y experiencia” en cuanto al proceso penal, para lo cual cita la audiencia de acusación donde se le preguntó por parte del juez si se le había corrido el traslado del respectivo escrito y su respuesta fue negativa, pretendiendo participar en ese acto procesal sin conocer del respectivo escrito. 4.2.
Acude ahora al desarrollo de la audiencia preparatoria para señalar que la togada desconoce el sistema acusatorio, pues ante una pregunta del juez atinente con el descubrimiento probatorio respondió que “le faltaban por practicar una pruebas” y más adelante, sobre el mismo tema, indaga si era necesario enunciarlas de una vez, lo cual, para el representante de la accionante, resulta inaudito que el juez de conocimiento no hubiese suspendido la vista ante tan “protuberantes falencias técnicas”, cuando con tales cuestionamientos se infiere que no ha leído los artículos pertinentes de la ley 906 de 2004. 4.3.
Es más, la profesional dentro de las solicitudes probatorias deprecó se tuvieran en cuenta diversos documentos, cuando sabido es que los elementos materiales y evidencia física que se pretende hacer valer en juicio deben referirse a la comisión de la conducta y sus consecuencias, por lo tanto las cartas laborales y firmas de la comunidad aducidos resultaban impertinentes, ya que en nada ayudaban en el juicio. 4.4.
Iniciado el juicio y dentro de él la práctica de las pruebas, en la fase del contrainterrogatorio efectuada por la abogada, se pudo establecer que no conocía su técnica, puesto que hacía preguntas abiertas razón por la cual el juez le llamó la atención ante las objeciones de la fiscalía. 5. En virtud de lo anterior, deprecó al juzgado de conocimiento la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria, pues en su sentir “las actuaciones desarrolladas por la abogada defensora, son de tal trascendencia que, al darle validez a los mismos, violentan groseramente el Derecho Constitucional y Legal de Defensa y del Debido Proceso”, lo cual puede llevar a que se condene a tres personas inocentes sin la posibilidad de ser oídas y defendidas debidamente, y sin haber podido contradecir las pruebas y aportar las de descargo. 6.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito en auto del 25 de abril de 2014 denegó la pretensión, contra el cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior en auto del 11 de julio del año pasado, confirmándolo, decisiones de las cuales discrepa puesto que en la petición se dio cumplimiento a los principios que orientan la nulidad procesal penal atinentes con la trascendencia y taxatividad, pues demostrado quedó la faltad de idoneidad, experticia de la profesional, y no como lo señaló el ad quem en cuanto a que la solicitud se apoyó solamente en la crítica de la actuación de su antecesora.
En ese sentido estima que la decisión de segunda instancia convalidó la vía de hecho constituida en la emitida por el a quo al no haber apreciado las pruebas que soportaban la nulidad y además no se tuvo en cuenta las deficiencias de la abogada en desarrollo de su actividad profesional. 7. Basado en lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se anulen las providencias de primera y segunda instancia, al igual que lo actuado dentro del proceso que cursa en contra de la accionante, a partir de la audiencia preparatoria.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por conducto de la Magistrado Ponente, remitió copia de la providencia que resolvió el recurso apelación interpuesto con la determinación adoptada por el Juzgado de conocimiento. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto la inconformidad radica en las decisiones adoptadas dentro del proceso que cursa en detrimento de la tutelante, en virtud de las cuales negaron la solicitud de nulidad deprecada por su defensor en desarrollo de la audiencia de juicio oral. 4. Vista así la situación, surge claro que el apoderado de la accionante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.
La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2.
Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el mandatario judicial inconforme con las decisiones que resolvieron la solicitud de nulidad en desmedro de sus defendidos, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Justina Castillo Bermúdez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se sustnt contra de la accionante. confirms mismos, vilmnetan gr PAGE 9