CUI: 05000220400020250084901 Tutela de 2ª instancia nº. 152672 Omar Albeiro Tobón Restrepo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3654 -2026 Radicación n° 152672 Acta N° 64 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Omar Albeiro Tobón Restrepo, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, 7º y 27 Penales del Circuito de Medellín.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Manifiesta el accionante que, el 26 de diciembre de 2005 en audiencia que se resuelve situación jurídica se ordena su detención, la cual fue revocada el 26 de marzo de 2006, quedando en libertad. Advierte que, el 04 junio de 2008 continuó el proceso y con el empalme de la nueva justicia se le asignó al juzgado 7 penal del cto de Medellín. El 27 mayo 2010 se radica el CUI 050013104027201000617 al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, despacho que el 13 de Julio de 2010 sentencia condenatoria.
Esboza que, en el citado proceso no se respetó el derecho de defensa y debido proceso, en tanto no se surtieron las etapas de alegatos, preparatoria y alegados de conclusión, mismas que debieron notificar y realizar con su presencia. Explica que, en otros procesos judiciales compareció a las respectivas audiencias, en las que se encontraba consignado su dirección de domicilio, ello para concluir que la justicia tenía conocimiento de su residencia, pese a ello no fue notificado impidiendo, situación que le impidió controvertir pruebas, allegar sus alegatos tanto precalificativos como los alegatos de conclusión y participar en el proceso.
Finalmente, aduce que, ha transcurrido más de 5 años sin hacerse efectiva la orden captura, el fallo condenatorio se dictó el 13 Julio de 2010, estando en detención en bellavista recuperó su libertad y no es puesto a disposición de ese caso por no existir ningún requerimiento; por lo que estaría corriendo el tiempo desde 13 junio de 2010.
Surte una nueva captura en 01 nov 2013 la que se prolonga en centro carcelario de Itagui hasta 19 marzo de 2018, al momento de su libertad ese despacho hace la primera notificación del fallo de sentencia condenatoria y concede prisión domiciliaria quedando libre, sin embargo, el 02 agosto de 2019 el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín le tal (sic) beneficio y expidió orden de captura.
Luego es capturado por otro proceso con CUI 050016000206201303240 el 13 mayo de 2023 y no es puesto a disposición de este proceso, que en su sentir ya prescribió, pues ha transcurrido 45 meses sin hacerse efectiva la orden de captura”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, delimitó el problema jurídico a resolver en las siguientes dos situaciones: i) la indebida notificación dentro del proceso penal identificado con radicado No. 05001310402720100061700 y, ii) la prescripción de la pena de prisión impuesta en el marco de dicha actuación. Sobre el primer punto, concluyó que no se cumplía el requisito de inmediatez.
Ello, al verificarse que desde el año 2005 el accionante tenía conocimiento del proceso en su contra y en el cual se profirió sentencia condenatoria en 2010. En consecuencia, consideró que se había excedido el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha fijado como razonable para la interposición de la acción de tutela. Respecto del segundo aspecto, determinó que tampoco se satisfacía el requisito de subsidiariedad, dado que la prescripción de la sanción penal debe solicitarse ante el juzgado de ejecución de penas y no ante el juez de tutela, lo que hacía improcedente la intervención constitucional en este caso.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien estimó que los Juzgados 7º y 27 Penal del Circuito de Medellín vulneraron sus derechos fundamentales, razón por la cual consideró procedente el amparo constitucional. Explicó que, desde el inicio del proceso en el año 2005, nunca fue notificado para comparecer a diligencia o audiencia alguna, y que el fallo condenatorio del 13 de julio de 2010 se dictó sin brindarle la oportunidad de ejercer su defensa ni garantizar el debido proceso.
Afirmó que, tal como lo expuso en la demanda de tutela, las autoridades judiciales conocían su lugar de residencia, pero omitieron realizar las notificaciones correspondientes. Esa omisión le impidió ejercer su derecho de contradicción, controvertir las pruebas en su contra y presentar los recursos legales frente a la sentencia condenatoria.
Recalcó que, a pesar de tener conocimiento de su dirección, los juzgados “por pereza, por tiempo o por sacar de afán un proceso” desconocieron sus garantías constitucionales. De igual manera, sostuvo que la sanción penal se encuentra prescrita, toda vez que la sentencia fue proferida el 13 de julio de 2010 y notificada el 18 de marzo de 2018, fecha en la que se libró la orden de captura, la cual solo se materializó el 13 de mayo de 2023.
Indicó que, “ transcurrieron (sic) así en libertad y sin hacerse efectiva la detención 6 años tiempo suficiente para que el despacho decretará la extinción de la sanción penal ”. Agregó que, en el año 2023, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario negó la solicitud de prescripción, “ lo tomo como una queja y no como apelación”.
En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se declare “ la nulidad de lo actuado. Por falta de notificación en el proceso fuera de eso. Puedan decretar la prescripción de la sanción penal con los argumentos y pruebas acá aportadas”. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer, si el a-quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo deprecado al considerar que el accionante incumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo que impedía la intervención del juez de tutela en este asunto. Para el impugnante, los Juzgados 7º y 27 Penal del Circuito de Medellín vulneraron sus derechos fundamentales al no notificarle las actuaciones adelantadas en su contra dentro del proceso radicado No. 05001310402720100061700, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa frente al fallo condenatorio.
Asimismo, sostuvo que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario desconoció sus garantías fundamentales al abstenerse de decretar la prescripción de la sanción penal, pues, en su criterio, esta ya se encontraba configurada. Para resolver la controversia, la Sala analizará en primer lugar si la acción de tutela resulta procedente frente a las actuaciones adelantadas por los Juzgados 7º y 27 Penal del Circuito de Medellín. Posteriormente, examinará si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar la prescripción de la sanción penal impuesta dentro del proceso identificado con radicado No. 05001310402720100061700.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. Del proceso penal con radicado No. 05001310402720100061700.
Del incumplimiento del requisito de inmediatez Al respecto, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional establece que la inactividad del actor para interponer oportunamente la tutela o cualquier otro medio de defensa conduce a su improcedencia, pues la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos legales no puede alegarse en beneficio propio (CC SU-961 de 1999;
CC C-543 de 1992). La presente acción de tutela no satisface el presupuesto de la inmediatez, condición de procedibilidad que exige su presentación en un plazo razonable. Con el fin de impedir que se premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se sustenta en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, debiendo presentarse dentro de un plazo prudencial para evitar incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (C-590 de 2005).
La jurisprudencia señala que el análisis de los requisitos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017), correspondiendo al juez evaluar, de acuerdo con los hechos del caso, si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
La Sala advierte que la presente acción de tutela fue interpuesta el 18 de diciembre de 2025, mientras que la providencia que presuntamente afectó los intereses del accionante fue emitida el 13 de julio de 2010 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, es decir, más de 15 años atrás. Ahora bien, uno de los argumentos del accionante es que el juzgado cognoscente no le notificó en debida forma el fallo condenatorio, lo que le habría impedido conocer la decisión adoptada en su contra.
Sin embargo, aun si se admitiera en gracia de discusión tal afirmación, lo cierto es que el accionante fue privado de la libertad por esa causa en distintas oportunidades, siendo la última el 28 de marzo de 2018. Desde esa fecha, pudo acudir ante el juez de tutela si consideraba lesionados sus derechos fundamentales en el curso del proceso seguido en su contra.
No se encuentra justificación alguna que habilite al accionante a demandar en esta sede constitucional después de dicha situación, pues excedió el término de 6 meses que la jurisprudencia ha entendido como razonable para su presentación. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el accionante no requería una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera se allegaron pruebas que justifiquen los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente, lo que, en este punto, torna improcedente el amparo deprecado.
De la prescripción de la sanción penal impuesta al interior del radicado No. 05001310402720100061700 Refiere el actor que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario no ha decretado la prescripción de la pena que le fue impuesta, pese a que la sentencia fue proferida en 2010 y, según su criterio, desde su privación de la libertad transcurrieron más de seis años, tiempo suficiente para declarar la extinción de la sanción. Del material probatorio obrante en el expediente se tiene que, ante la solicitud de prescripción presentada por Tobón Restrepo el 30 de enero de 2024, mediante auto 0497 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario dispuso estarse a lo resuelto en el auto 2008 del 9 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado 1º homólogo de Medellín, que había negado dicha petición. Contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado por su indebida sustentación[footnoteRef:1]. [1: Situación descrita por el juzgado vigía de la siguiente forma: El día 30 de enero de 2024, mediante proveído 0497, este despacho, respecto de la solicitud de prescripción, dispuso estarse a lo ya resuelto por nuestro homólogo Primero de la ciudad de Medellín en auto 2008 del 9 de septiembre de 2019.
Providencia que le fue personalmente notificada al sentenciado el 5 de febrero de 2024, fue impugnada, no obstante, denegada la alzada por indebida sustentación. Decisión contra la cual a su vez procedía el recurso de queja, empero la misma no fue interpuesta, encontrándose ya debidamente ejecutoriada la providencia. ] Lo anterior permite concluir que, en este aspecto, el accionante tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada fue emitida el 30 de enero de 2024 y la acción de tutela se presentó transcurrido el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para su interposición, lo que torna improcedente el amparo solicitado.
A la par, se advierte la insatisfacción de otro presupuesto general de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales: el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] La Sala advierte que por este motivo tampoco es viable abrir paso a la protección constitucional invocada.
Pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que dejo fenecer los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para controvertir el auto 0497 emitido el 30 de enero de 2024 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario que ataca por esta vía preferente y sumaria. Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
No resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, controvertir dicha determinación, cuando ni siquiera interpuso en debida forma el recurso de apelación, medio ofrecido por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos dispuestos por el legislador se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.
De esa manera, la Sala considera pertinente precisar que, según la jurisprudencia constitucional (CC C-203 de 2011, C-157 de 13 y C-237 de 2017), el derecho de acceso a la administración de justicia representa deberes, o más bien, cargas para las partes. Pues, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Tampoco obra constancia de que exista alguna solicitud pendiente de resolución por parte del juzgado ejecutor en tal sentido. Lo anterior permite concluir, igualmente, que no se satisface el requisito de subsidiariedad. Finalmente, no se advierte vulneración alguna respecto del Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín. En efecto, si bien en un inicio dicho despacho le correspondió, por reparto, el proceso seguido contra el accionante, este fue posteriormente reasignado al Juzgado 27 Penal del Circuito, que adelantó la fase de juzgamiento.
Por lo tanto, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno en relación con el despacho inicialmente mencionado. Bajo tales consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 8