Tutela de segunda instancia Radicado n.° 143490 CUI: 11001220400020250020801 Jesús Alberto Bautista Amaya Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250020801 Radicación n.°143490 STP3654-2025 (Aprobado acta n.°57) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. b. Análisis del caso concreto.
Improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad. 2.- En el marco del proceso penal de radicado 11001600001520200231800 seguido en contra de Jesús Alberto Bautista Amaya, el 9 de diciembre de 2020 se adelantó audiencia concentrada por parte del Juzgado 14 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, en la que el procesado indicó que su dirección de residencia era la Carrera 17 # 24-22 barrio Santa Fe, en la ciudad de Bogotá[footnoteRef:2]. [2: Link del expediente remitido por correo electrónico por parte del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, carpeta “SoporteDigital”, archivo de video “11001600001520200231800_L110014009014CSJVirtual_01_20201209_091500_V - Solo visualización”, minuto 2:10 en adelante.] 3.- El 28 de diciembre de 2021[footnoteRef:3] el Juzgado 14 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena de 12 meses de prisión como autor del delito de hurto agravado.
Igualmente, le reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena advirtiéndole que “si durante este lapso violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se le ejecutará inmediatamente la sentencia y se hará efectiva la caución impuesta.”. La decisión no fue apelada y quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2022. [3: Link del expediente remitido por correo electrónico por parte del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, carpeta “SoporteDigital”, archivo “110016000 015 2020 02318.pdf”, folios 13 en adelante.] 4.- Mediante auto del 7 de noviembre de 2023[footnoteRef:4] el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió no disponer la ejecución inmediata de la sentencia y surtir el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 para que el condenado explicara las razones del incumplimiento a las obligaciones derivadas del sustituto penal.
Contra dicha decisión no se interpusieron recursos. [4: Link del expediente remitido por correo electrónico por parte del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, archivo “01AutoNoDisponeCorre477JesusAlbertoBautista58743”.] 4.1.- Mediante telegramas 2909 y 2910 del 15 de diciembre de 2023[footnoteRef:5] el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado 21 notificó al condenado de la decisión arriba reseñada a las direcciones Diagonal 62B # 19C-30 Sur[footnoteRef:6] y Carrera 17 # 24-22, ambas en la ciudad de Bogotá. [5: Link del expediente remitido por correo electrónico por parte del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, archivo “03TelegramasCondenado.pdf.”] [6: Dirección indicada en el Escrito de Acusación del 2 de abril de 2020.] 5.- En auto del 19 de abril de 2024[footnoteRef:7] el juzgado de ejecución de penas dispuso la ejecución inmediata de la sentencia proferida en contra del condenado al haberse incumplido las obligaciones de presentación al juzgado a prestar la caución impuesta y suscribir la diligencia de compromiso, pese al requerimiento previo realizado por el juez.
Así, se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión, se librara orden de captura en contra de Bautista Amaya. Contra dicha decisión no se interpusieron recursos. [7: Link del expediente remitido por correo electrónico por parte del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, archivo “05AutoDisponeEjecucionSentencia.pdf”.] 5.1.- Mediante telegramas 1995 y 1996 del 24 de mayo de 2024[footnoteRef:8] se notificó la anterior decisión al condenado a las mismas direcciones señaladas ut supra párr. 4.1. [8: Link del expediente remitido por correo electrónico por parte del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, archivo “07TelegramasCondenado.pdf.”] 6.- El 28 de diciembre de 2024 Bautista Amaya fue capturado. 7.- Jesús Alberto Bautista Amaya interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y se “declare la nulidad de lo actuado dentro del radicado 11001600001520200231800 en lo que concierne a la revocar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en mi favor y por ende se ordene mi libertad”.
(sic). Lo anterior, pues sostiene que no fue notificado del trámite surtido por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas. 8.- En la decisión de tutela de primera instancia del 30 de enero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo tras considerar que se encontraba insatisfecho el requisito de subsidiariedad “pues, pese a lo expresado por el libelista de una indebida notificación por parte de la autoridad judicial que dispuso la ejecución de la sentencia, lo cierto es que al interior de la actuación tal circunstancia no fue acreditada y contrario a ello, en el archivo digital remitido por el juzgado ejecutor se observaron múltiples comunicaciones dirigidas a las direcciones registradas en el expediente, con el fin de poner en conocimiento la actuación surtida en torno al subrogado aludido.” (sic). 9.- El accionante impugnó la decisión en similares términos a los expuestos en la acción de tutela indicando que no fue notificado de los requerimientos presentados por el despacho de ejecución de penas. 10.- Correspondería analizar si la acción de tutela es procedente para determinar si el auto del 19 de abril de 2024 incurrió en algún defecto específico que permitiera dejarlo sin efectos, de no ser porque de entrada la Sala advierte, como lo hizo el juez de primera instancia, que la solicitud de amparo es improcedente. 11.- Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) la irregularidad que alega el accionante tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por lo que habrá de confirmar la improcedencia del amparo.
En concreto, porque habiendo sido debidamente notificado de las decisiones proferidas por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (ut supra párrafos 4.1 y 5.1), el accionante decidió no comparecer ante el juzgado en los términos que le fue solicitado y no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían contra el auto del 19 de abril de 2024 que le resultó desfavorable. 14.- Adviértase que, aunque el accionante afirma que no fue notificado de dicho trámite, está probado que el juzgado que vigila su condena remitió telegramas a las direcciones que reposan en el expediente, mismas que fueron indicadas por él mismo como su lugar de residencia. 15.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».
(CSJ STP6846- 2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 16.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024, STP18409-2024).
Por ende, al no haber hecho uso de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. 17.- Lo anterior bastaría para confirmar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sala advierte que en el presente caso tampoco se satisface el requisito de procedibilidad de inmediatez pues la decisión atacada fue notificada al accionante mediante telegramas del 24 de mayo de 2024, mientras que la acción de tutela se radicó el 22 de enero de 2025, es decir, pasados casi ocho (8) meses desde que el accionante tuvo conocimiento de la providencia, superando el tiempo razonable de seis (6) meses para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez, y no encontrando razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional (Cfr. CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). 18.- Con fundamento en lo anterior, esta Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, por lo cual la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por Jesús Alberto Bautista Amaya.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2