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STP3654-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78737 Jesús Antonio Salas Mercado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3654-2015 Radicación n° 78737 Acta No. 111 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JESÚS ANTONIO SALAS MERCADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y a los principios de favorabilidad y no reformatio in pejus.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el citado. 1.

ANTECEDENTES 1. En contra de JESÚS ANTONIO SALAS MERCADO y otro cursó proceso penal por el delito de homicidio, dentro del cual el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, mediante sentencia del 6 de junio de 2013 y en virtud al preacuerdo por ellos suscrito antes del inicio del juicio oral, los condenó a la pena de 268 meses y 15 días de prisión, al encontrarlos responsables de dicho delito en calidad de coautores. 2.

Apelado tal fallo por su defensa, la Sala Penal del Tribunal de Cartagena en sentencia del 22 de julio de 2014 lo confirmó, la cual a su vez, no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 3. El citado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera que fueron conculcados al interior de la actuación, y para ello aduce que: 3.1.

Inicialmente suscribió preacuerdo con la fiscalía a través del cual se estipuló que aceptaba el cargo de homicidio simple y no agravado que fue el objeto de imputación, a cambio de lo cual sería condenado a una pena de 17 años y 8 meses. 3.2. Sin embargo, con posterioridad el delegado del ente acusador fue cambiado y el nuevo fiscal, ignorando o soslayando el convenio al que se había llegado, realizó un nuevo preacuerdo con su defensor cuyos términos desconoció y que por ignorancia procedió a suscribir, con la sorpresa al momento de la emisión del fallo de primer grado de que la pena impuesta fue de 22 años, 4 meses y 15 días. 3.3.

El profesional del derecho le indicó que a través de la alzada interpuesta contra el fallo la pena se ajustaría a lo inicialmente pactado, esto es 17 años. No obstante, el ad quem procedió a confirmarlo integralmente y el togado, debido a asuntos con la justicia, huyó dejando el proceso al azar. 3.4. En virtud de lo anterior y por desconocimiento de su parte no promovió el recurso extraordinario, lo cual sumado a la ausencia de recursos, hace que la tutela sea el único mecanismo de defensa judicial con que cuenta para obtener el restablecimiento de las garantías conculcadas, a la cual acude después de obtener los medios para promover una demanda constitucional que contribuya a aclarar “la verdad” y a que pueda gozar nuevamente de su derecho a la libertad. 3.5.

Cita jurisprudencia en el sentido que la aceptación de cargos derivada de un preacuerdo equivale a la acusación y la misma, al tratarse de un acto de disposición del imputado y la Fiscalía como titular de la acción penal, no puede ser objeto de control judicial, de manera que a su juicio, debió respetarse lo pactado en el primer preacuerdo que suscribió con el ente acusador.

Por las anteriores razones depreca la tutela de sus derechos y consecuentemente “…la nulidad procesal desde la imputación de cargos para poder buscar una verdadera justicia”, amén que se le haga una redosificación de la pena fijada.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dentro del término otorgado los accionados no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la condena que en su contra pesa por el delito de homicidio, solicita la nulidad de la actuación y que se restablezca su derecho a la libertad, al estimar que no se respetó el preacuerdo inicialmente suscrito con la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.

En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos y de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue impetrado según el mismo tutelante lo informa.

A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista en ejercicio del derecho a la defensa material esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la anulación de la condena dictada en su contra y del diligenciamiento, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.

Lo anterior era factible en la medida que el actor era conocedor del proceso en tanto en virtud a la privación preventiva de la libertad de que fue objeto, compareció activamente al mismo al punto que arribó a un preacuerdo a través de conversaciones con el ente acusador y estuvo pendiente de su desarrolló, es decir, ante la inconformidad del fallo primer grado sabía que fue apelado y confirmado por la segunda instancia. De manera que, al mantener su desacuerdo con la pena fijada y ratificada, y en el evento de que su abogado hubiere abandonado el proceso según su dicho, le correspondía desplegar la gestión a que hubiere lugar en aras de agotar el último medio de defensa judicial que estaba a su alcance, mediante la consecución de una asesoría jurídica privada o la solicitud para la designación de una representación oficiosa. 4.3.

Sin embargo, no lo hizo y a partir de ello puede afirmarse que si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Adicional a ello, se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data del 22 de julio de 2014, el quejoso haya dejado transcurrir más de 6 meses para instaurar la solicitud de amparo, término que esta Corporación ha estimado como razonable para ello, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

Sin que sea de recibo la razón aducida por el actor para justificar su inacción en el sentido que dicho interregno lo empleó para obtener los recursos en aras de presentar una demanda que asegurara la prosperidad de sus pretensiones, pues la informalidad del mecanismo constitucional le permitía denunciar la situación que estimaba vulneradora de sus derechos sin necesidad de adentrarse en profundas disquisiciones jurídicas, bastándole manifestar que se sentía afectado por las decisiones aquí cuestionadas.

Por manera que, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su proceder, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Las consideraciones precedentes resultan suficientes para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JESÚS ANTONIO SALAS MERCADO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10