CUI 11001023000020260026300 Tutela de primera instancia Nº 153044 VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3653-2026 Radicación n° 153044 Acta N° 64 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, trámite al que fue vinculados la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, las Secretarías de las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, así como las demás partes e intervinientes en el proceso disciplinario fundamento de la acción de tutela[footnoteRef:1]. [1: La notificación fue llevada a cabo por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Aparecen cargadas en el link del proceso disciplinario, en las actuaciones 026, 027 y 028.]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con ocasión de la queja disciplinaria formulada por Alexander Milán Dimas Caro, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico adelantó actuación disciplinaria contra el abogado VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO (rad 0800111020002018-00644). Los hechos constitutivos de la falta puesta en conocimiento, consistieron en que, en desarrollo de la gestión profesional adelantada ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el abogado recibió dineros correspondientes a un reajuste de la asignación de retiro y sustitución de la misma, los cuales, presuntamente, no fueron entregados en su totalidad a quien correspondía. Mediante sentencia de 7 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró disciplinariamente responsable a VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses y multa de 1 smlmv, por la comisión de la falta contra el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, dispuesto en el numeral 8 del artículo 28, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Dicha determinación fue notificada al disciplinado al correo electrónico “ lawyerforeveryone@gmail.com ”. Sin embargo, la dirección electrónica suministrada como de notificaciones al interior del proceso, fue “ lawyer s foreveryone@gmail.com ” Con fundamento en que, no se interpuso recurso de apelación, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en grado jurisdiccional de consulta.
En decisión de 21 de enero de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de imponer como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 1 smlmv. La notificación de la decisión a VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO se realizó el 30 de enero de 2026, al correo electrónico lawyerforeveryone@gmail.com.
Efectuada la notificación por edicto, el 6 de febrero de 2025 cobró ejecutoria. El 9 de febrero de 2026 fue comunicada, entre otros, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.La sanción empezó a regir desde el 23 de febrero de 2026 y culmina el 22 de agosto de 2026. VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO acude a la acción de tutela con fundamento en que, durante el trámite del proceso disciplinario todas las notificaciones las recibió al correo electrónico “ lawyer s foreveryone@gmail.com ” y participó activamente.
Describe que, en la última sesión de audiencia, practicada el 7 de febrero de 2024, le informaron que el expediente pasaba para la emisión de la sentencia condenatoria anunciada. No obstante, no ha recibido alguna comunicación o notificación sobre la emisión de las sentencias emitidas. Sostiene que, el 17 de febrero de 2026, al revisar sus antecedentes disciplinarios, le aparece registrada la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario.
El día 18 siguiente recibió a su correo electrónico “ lawyer s foreveryone@gmail.com ” comunicación de que la sanción regiría a partir del 23 de febrero de 2026. Describe que, inmediatamente remitió memorial a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, quien le informó que el expediente había sido remitido, en consulta, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
PRETENSIONES El accionante plantea la siguiente: Se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ordenándose al operador judicial que conoce de este trámite devuelva el expediente para que se surta en debida forma la notificación de la sentencia de primera instancia al accionante y este pueda ejercer su legítimo derecho a la defensa. INTERVENCIONES Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado ponente luego de referirse a los hechos que originaron el proceso disciplinario adelantado contra el hoy accionante, indicó que, en sede de consulta, emitió la sentencia de segunda instancia. Destacó que, verificado el expediente, se constata que existió por parte de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico un error en la notificación de la sentencia de primera instancia, por cuanto fue remitida a un correo electrónico equivocado, lo que repercutió en el trámite de segunda instancia. Este hecho, en efecto, le impidió al disciplinado la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia. Solicitó, en caso de concederse el amparo, rehacer la actuación exclusivamente desde el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, a cargo de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y disponer el retiro de la anotación de la sanción. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico El magistrado ponente indicó que el despacho adelantó integralmente las etapas de instrucción y juzgamiento, observando los ritos y formalidades establecidas en la Ley 1123 de 2007.
Destacó que, contrario a lo señalado por el accionante, en el trámite nunca se anticipó en sentido del fallo sancionatorio. Señaló que, aunque asiste razón al accionante al manifestar que no recibió la notificación de la sentencia de primera instancia, pues en efecto, existió un “error mecanográfico involuntario” en el correo electrónico remitido con dicho fin, lo cierto es que, durante todo el trámite el despacho garantizó el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, así como la observancia de las garantías constitucionales.
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia El director señaló que, la función de esa Unidad es anotar las sanciones disciplinarias impuestas a los profesionales del derecho por falta cometidas en el ejercicio de la profesión, sin que tenga competencia alguna en el trámite de los procesos disciplinarios. Precisó que, en el presente asunto, mediante oficio SJ_02550_AFEC de 9 de febrero de 2026, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a esa Unidad copia del fallo proferido el 21 de enero de 2026, junto con la respectiva constancia secretarial de ejecutoria.
Decisión donde se impuso al abogado VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO sanción consistente en suspensión en el ejercicio por la profesión por el término de 6 meses y multa de 1 smlmv. La sanción fue anotada para empezar a regir el 23 de febrero de 2026 y culmina el 22 de agosto de 2026. Adujo que, la constancia del registro de la sanción fue comunicada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
Así como que, mediante oficio 2637 de 18 de febrero de 2026 fue enviada a VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO al correo electrónico registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-. En dicha comunicación se precisó la fecha a partir de la cual empezaba a regir la mencionada sanción. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, en tanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, en relación con la notificación de las sentencias que en primera y segunda instancia, sancionaron al abogado VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO con suspensión en el ejercicio de la profesión. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:2] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales[footnoteRef:4] y específicos[footnoteRef:5]. [2: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] [4: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [5: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, se satisfacen, como pasa a exponerse: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentran el debido proceso, por cuya garantía debe propenderse al interior de las actuaciones judiciales.
Máxime cuando en este caso, la incidencia está dada en la ejecutoria de una sentencia sancionatoria que, según afirma el actor, no tuvo la posibilidad de controvertir a través del recurso de apelación, porque no le fue notificada. ii) Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra la sentencia de segunda instancia que, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de sanción, no procede recurso alguno y, por ende, no es posible corregir los yerros ocurridos durante el trámite de primera instancia. Además, ante la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la sanción disciplinaria impuesta ya fue comunicada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y registrada. iii) Se cumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, la sentencia de segunda instancia se emitió el 21 de enero de 2026 y la acción de tutela se interpuso el 20 de febrero, es decir, transcurrido un (1) mes, esto es, sin superar el término máximo de 6 meses fijado por esta Corporación. iv) Dentro de los escenarios constitucionales propuestos, se encuentra una presunta irregularidad procesal, relacionada con la falta de notificación de la sentencia de primera que impidió al hoy accionante, en su calidad de procesado, interponer el recurso de apelación. Situación que, claramente tiene un efecto determinante y que puede afectar garantías fundamentales. v) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. vi) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales, siendo importante resaltar que, los hechos alegados por la parte actora corresponden a un defecto procedimental absoluto. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18).
Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio».
(CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando « (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18).
Se procederá entonces a examinar si en el sub lite, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico incurrieron en algún defecto procedimental; anticipando desde ya, que sí concurre. Con ocasión de la queja disciplinaria formulada por Alexander Milán Dimas Caro, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico inició proceso disciplinario contra VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO.
Durante el desarrollo de la actuación concurrió el disciplinado, quien suministró como dirección electrónica de notificaciones “ lawyer s foreveryone@gmail.com ”, la cual fue tenida en cuenta para las citaciones y comunicaciones a lo largo de la actuación. Sin embargo, para efectos de la notificación de la sentencia de primera instancia, emitida el 7 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de profesión por el término de 18 meses, la Secretaría de dicha Comisión, notificó a VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO al correo electrónico “ lawyerforeveryone@gmail.com ”, el 21 de junio de 2024.
Con fundamento en que, contra dicha determinación no se interpuso recurso de apelación, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para agotar el grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia de 21 de enero de 2026 confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y modificó la sanción, en el sentido de fijarla en 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y mantuvo la multa de 1 smlmv.
Para efectos de la notificación de dicha determinación, la Secretaría de dicha Corporación remitió comunicación electrónica a VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO también al correo “ lawyerforeveryone@gmail.com ”. A partir de la anterior descripción, se advierte que, dentro del proceso disciplinario adelantado contra VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO existió la irregularidad alegada, pues las sentencias de primera y segunda instancia fueron notificadas a una dirección electrónica que no corresponde con la que aportó como de notificaciones durante la actuación. Puntualmente, el correo electrónico correcto es “ lawyer s foreveryone@gmail.com ”.
Sin embargo, las comunicaciones para notificar las mencionadas decisiones fueron dirigidas a “ lawyerforeveryone@gmail.com ”, es decir, se omitió la “s”. Con base en lo expuesto, resulta evidente que, desde la notificación de la sentencia de primera instancia se incurrió en un defecto procedimental absoluto, con efectos sustanciales en los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del disciplinado VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO, pues dicha irregularidad le impidió interponer recurso de apelación. Posibilidad que fue informada en el numeral tercero de la misma sentencia: “informar que contra esta providencia procede el recurso de apelación”, pero que no fue garantizada materialmente.
No existe ninguna otra posibilidad de corregir la irregularidad, pues la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 6 de febrero de 2026, conforme la constancia que obra en el expediente digital. Además, consecuencia de ello, la sanción fue comunicada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y empezó a regir desde el 23 de febrero de 2026, con fecha de culminación el 22 de agosto de 2026.
En el anterior contexto, se concederá el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO. Se dejará sin efectos lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de 7 de junio de 2024, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, dentro del proceso disciplinario 0800111020002018-00644 adelantado contra VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO.
En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, rehaga la actuación. Concretamente, notifique adecuadamente a VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO la sentencia dictada el 7 de junio de 2024, luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de apelación. Igualmente que, en el mismo término, lleve a cabo las actuaciones necesarias ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia tendientes a que cesen los efectos de la sanción disciplinaria impuesta en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO.
Segundo: Dejar sin efectos lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de 7 de junio de 2024, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, dentro del proceso disciplinario 0800111020002018-00644 adelantado contra VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO. Tercero: Ordenar a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico que, dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este fallo, notifique correctamente a VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO la sentencia de 7 de junio de 2024, luego de lo cual comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de apelación. Así como que, en el mismo término, lleve a cabo las actuaciones necesarias ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tendientes a que cesen los efectos de la sanción disciplinaria impuesta en este asunto.
Cuarto: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Quinto: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2