CUI 52001220400020240028601 Impugnación de tutela N.° interno 142726 Kevin David Chaucanés Varón JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3653-2025 Radicación n.° 142726 (Acta n.° 055) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por Kevin David Chaucanés Varón, mediante apoderado, contra el fallo de tutela dictado el 29 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Con aquel resolvió declarar improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 155 Penal Militar y la Policía DENAR. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: La abogada demandante, María Eugenia Quintana Arturo, narró el desarrollo procesal de la causa marcial N.º 593, que concluyó con la emisión de sentencia condenatoria en contra de KEVIN DAVID CHAUCANÉS VARÓN por el delito de desobediencia, siendo que ella actuó allá como su defensora técnica […] Destacó diversas irregularidades procesales que, según su percepción, comprometieron el debido proceso en esa causa marcial.
Señaló que dicho fallo le fue notificado por correo electrónico, entre el 21 y 22 de septiembre de 2024, mientras se encontraba hospitalizada en la Clínica Hispanoamérica, bajo observación para ser sometida a dos intervenciones quirúrgicas, con una posterior recuperación que avanza con lentitud, con una escisión abierta, sin poder caminar ni hacer fuerza.
En este contexto, argumentó la imposibilidad invencible de revisar correos electrónicos debido a su delicado estado de salud, sumado a la ausencia de un asistente jurídico, secretaria o colega con experiencia en justicia penal militar. Indicó que, una vez finalizada su incapacidad médica, solicitó a su hija, residente en Medellín, que revisara su correo electrónico.
Tras conocer el contenido del mensaje el 21 del pasado octubre, pidió a su hija que acusara recibo, informara sobre su estado de salud, remitiera la certificación médica correspondiente y además declaró su intención de apelar la decisión judicial, para sustentarla en el término de ley. La abogada afirmó que el Juzgado se negó a conceder la apelación, argumentando que la notificación ya se había efectuado por emplazamiento y venció el plazo para impugnar, lo que calificó de inhumano respecto de su situación y afrentosa del debido proceso de su defendido, a quien además se le notificó del fallo a otra dirección electrónica.
Narró que solicitó acceso al expediente digital para preparar la presente acción de tutela. Afirmó que, de forma injustificada, se le negó el envío del enlace al expediente electrónico bajo el argumento de que el caso no estaba digitalizado, y que debía acudir personalmente o enviar a alguien para obtener una copia física. Expresó que esta exigencia era inviable, pues únicamente cuenta con la asistencia de una enfermera que la cuida durante el día. Por lo anterior, pidió al juez constitucional que ordene al Juez Penal Militar remitir al Despacho constitucional el expediente digital completo y los audios de las audiencias celebradas los días 3 y 9 de junio, julio de 2021 y el 27 de agosto de 2024.
Explicó que actualmente solamente dispone de algunas piezas procesales, las cuales, además de incompletas, están en mal estado. Señaló que la copia obtenida anteriormente del cuaderno de copias no coincide con el cuaderno original, lo que afecta su adecuada defensa. Con base en lo expuesto, deprecó a la justicia constitucional que ampare los derechos fundamentales afectados con el proceder del Juzgado accionado, procediendo a (i) declarar la nulidad de las actuaciones desde la audiencia de acusación y aceptación de cargos, así como la nulidad de la notificación de la sentencia condenatoria; y, (ii) ordenar al Juez Penal Militar remitir el expediente digital completo y los audios de las audiencias.
III. DEL FALLO IMPUGNADO 3. A través de providencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resolvió declarar improcedente el amparo constitucional, pues evidenció que en el caso no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad. El a quo estableció que en el caso el actor propuso múltiples cargos de nulidad.
Por lo tanto, inició por abordar el de mayor amplitud, esta es la nulidad que va desde la audiencia de acusación y aceptación de cargos como la de la notificación de la sentencia condenatoria. 4. Señaló que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo de defensa judicial ya que para la revisión de estos aspectos procesales están instituidos los recursos ordinarios del proceso penal.
La nulidad planteada ya se revisó y resolvió, incluso en segunda instancia. Así que descartó el cargo en atención a que se zanjó en el proceso judicial y el mecanismo de amparo constitucional no es procedente para revisar aspectos definidos por la autoridad competente. 5. Además, señaló que, si se insistía por el motivo anulatorio, este debió presentarse mediante el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
La nulidad de la acusación debió plantearse en la apelación de la condena. 6. Consideró que la situación relativa a si la apelación se interpuso en tiempo o no, fue un deber de análisis que le correspondió al juez natural del asunto. Es este a quien le compete evaluar si la situación de salud que agobió a la abogada incidió en que la alzada se radicara de forma oportuna o no. 7.
Determinó que la parte actora no usó los recursos de ley procedentes. Bajo estos términos, declaró la improcedencia de la acción. 8. En lo que respecta al derecho de petición, adujo «el Juzgado accionado respondió a la actora que puede acceder por entero al expediente penal, por sí misma o por interpuesta persona. Como actualmente no está incapacitada, no hay obstáculo para que proceda de conformidad» IV.
DE LA IMPUGNACION 9. El demandante, en desacuerdo con el fallo, lo impugnó. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló: […] no se discute la legalidad del trámite de la notificación de la sentencia condenatoria, para lo cual se está de acuerdo, pero lo que se discute es que cuando se realiza la notificación de la sentencia condenatoria, la suscrita se encontraba hospitalizada en la Clínica Hispanoamericana desde el día 22 de septiembre de 2024 hasta el 13 de octubre de 2024 con una incapacidad de 7 días por dos intervenciones quirúrgicas de una obstrucción intestinal y me parece increíble qua se obligue a la suscrita estar pendiente del correo electrónico o de llamadas telefónicas, cuando lo cierto es que una persona enferma con dolor agudo, fatigada en una cama hospitalaria no podría siquiera pensar en contestar llamadas o mirar los correos electrónicos esta exigencia se sale realmente de la normalidad.
Por otra parte, el 24 de septiembre de 2024, a las 8:46 a.m. me encontraba suministrada de antibióticos, por ello no era posible tener en mis manos celular para contestar llamadas telefónicas y el 26 de septiembre de 2024 fue intervenida quirúrgicamente y luego, el día 2 de octubre de 2024, fui nuevamente intervenida por lo que no es un pretexto mi enfermedad. 10.
En este sentido expuso: […] La suscrita no se refiera a la indebida notificación del fallo condenatorio en sí mismo, ya que fue notificado de acuerdo al rito procesal, lo que se discute es que la suscrita no se pudo notificar por enfermedad grave y por el excesivo formalismo del juez de primera instancia en ese ir y venir de cruces de correos electrónicos, que fueron contestados por la Secretaria del Despacho es que se negó conceder el recurso de apelación pese a que se informó sobre la IMPOSIBILIDAD por mi estado de salud que era muy delicado no solo mental sino físicamente que realice el esfuerzo de notificarme de la sentencia condenatoria y apelar al instante, pues era conocedora de que si se me concedía la apelación contaba con 5 días para sustentarla, lo que me permitía en ese término buscar un abogado experto en Justicia Penal Militar para que lo sustente pues la suscrita por fuerza mayor, no tenía la capacidad mental para interponer recurso de queja mucho menos habiéndoseme negado previamente la remisión del expediente electrónico y no haberse sustentado por parte del juez penal militar el auto que negaba la apelación mismo que no fue motivado pues no valoro la situación de fuerza mayor (enfermedad grave), pese a que se le remitió las constancias médicas y que en la contestación de la tutela, el señor juez penal militar de primera instancia, refiere que para él lo mío solo era un PRETEXTO dejando entrever la falta de humanidad o la preocupación de que verdaderamente ya se encontraba prescrita la acción penal al momento de dictar el fallo condenatorio.
(sic) La suscrita lo que solicita al superior es que se le ampare los derechos constitucionales de mi poderdante, como es presentar el recurso de apelación y sustentación de la sentencia condenatoria debido a que tan solo había trascurrido 18 días de las dos intervenciones quirúrgicas y encontrándome en convalecencia realice el esfuerzo de acusar recibido e interponer recurso de apelación solicitando al mismo tiempo el expediente electrónico, mismo que me fue negado remitirlo, no podría exigírseme esfuerzo mayor mental para interponer recurso de queja precisamente por encontrarme delicada de salud, es un estado[…] V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 1.
Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Pasto, de la cual es superior funcional. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 3. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:1], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [1: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [2: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 4.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneos ni eficaces para tal fin. 5.
Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). 6.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Prospera si se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y en su demostración. 7. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.
Desde la decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, verificados los requisitos generales indicados y si se configura al menos uno de los defectos específicos mencionados. 10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, prospera si se demuestren evidentes y concretados los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 11.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Del caso en concreto 12. El asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, pues en la alegación del actor se involucra el derecho fundamental al debido proceso. 13.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que no se cumplió. Esta Corporación ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022). 14.
Obsérvese que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es un presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional estableció (CC T-477/04): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 15.
Revisado el expediente penal este Colegiado evidenció escrito del 21 de octubre de 2024 en el que la apoderada del actor indicó «acuso recibido por cuanto estuve en dos intervenciones quirúrgicas desde el 21 de septiembre a octubre 19 de 2024, que no me permitían estar atenta a correos electrónicos, esto es caso de fuerza mayor por lo que desde ya interpongo recurso de apelación el cual lo sustentaré dentro del término legal » (resaltado fuera del texto).
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2024, el Juzgado de Primera Instancia DENAR negó la «solicitud de interposición de recurso de apelación», presentada por la abogada del actor en contra de la sentencia condenatoria. 16. En proveído el adujo: Con oficio No. 219 de fecha lunes 23 de septiembre 2024 la Secretaria del Juzgado envió al correo personal de la doctora MARÍA EUGENIA QUINTA ARTURO Y del Condenado KEVIN DAVID CHAUCANÉZ VARÓN copia de la sentencia condenatoria en 87 folios, así como los formatos de notificación para que fueran firmados, señalándoles en el mismo que: "de no enviar la notificación o confirmación del recibido, se procederá a la notificación de acuerdo a lo señalado en el Art. 341 y ss. del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999)"; en el plenario aparece constancia de entrega electrónica de dichos documentos (sentencia y formato de notificación) a los dos destinatarios.
(sic) Así mismo se dejaron constancias de las llamadas telefónicas y mensajes de wasap (sic) enviados a la señora abogada informándole de la notificación. 4. El día 24 de septiembre 2024 se notifica personalmente de la sentencia condenatoria el señor Fiscal 165 Penal Militar y Policial, y el 25 de septiembre igualmente se notifica personalmente la señora Representante del Ministerio Publico; no así la señora abogada de la defensa ni el condenado. 5.
El día 26 de septiembre 2024 se fija EDICTO para notificar a las partes que NO lo hicieron personalmente, tal y como lo señala el artículo 343 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), el cual permaneció fijado por 5 días hábiles y se desfijó el día 2 de octubre 2024. Desfijado el Edicto, el día 09 de octubre 2024, se deja CONSTANCIA por secretaría que, una vez vencidos los términos de ejecutoria de la Sentencia Condenatoria de fecha 20.09.2024 dentro del Proceso NO. 593 NO SE PRESENTÓ RECURSO DE APELACION contra esa decisión, por lo que queda debidamente ejecutoriada. 16.1.
Frente al recurso de apelación, indicó: Por lo precedente, esta Instancia NO ACCEDE a la petición incoada por la Abogada MARIA EUGENIA QUINTANA ARTURO, toda vez que el artículo 349 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) reza: " los términos legales o judiciales NO PUEDEN SER PRORROGADOS, sino a petición de parte HECHA ANTES DEL VENCIMIENTO, POR CAUSA GRAVE Y JUSTIFICADA.
El Juez por una sola ocasión, concederá la prórroga, que en ningún caso puede exceder de otro tanto al termino ordinario." y la solicitud que eleva la Togada lo hace de manera tardía cuando ya está debidamente ejecutoriada la Decisión de Primera Instancia. Además, conforme lo dispone el artículo 350 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), en ningún caso suscrito funcionario judicial puede modificar los términos legales, ya que ellos corren por disposición legal, mas no por decisión a mutuo propio de la Judicatura.
(sic) 16.2. Con oficio n.° 240 del 22 de octubre de 2024 se le comunicó a la abogada «Siguiendo instrucciones del señor Juez de Primera Instancia (DENAR) adjunto comedidamente me permito enviarles copia del auto de la fecha donde el señor juez da respuesta a su petición […] donde informa que interpondrá recurso de apelación contra la sentencia condenatoria […]» 17.
De lo anterior, se extrae que la apoderada tuvo la oportunidad de presentar recurso de queja contra la decisión que le negó la presentación del recurso de apelación. No se acogen los planteamientos inmersos en el escrito de impugnación relativos a que «no tenía la capacidad mental para interponer recurso de queja» porque para la fecha en que se resolvió la solicitud la actora no estaba incapacitada[footnoteRef:4].
Por lo tanto, bien pudo promover el recurso de queja, realizar una sustitución del poder o cualquier otro mecanismo de defensa para salvaguardar los intereses de su representado y recurrir la sentencia condenatoria en comento. [4: De acuerdo al certificado de incapacidad allegado, cesó el 19 de octubre de 2024. Folio 179 carpeta n.° 7 del expediente penal.] 18.
Se reitera que la acción de tutela no es procedente cuando han vencido los términos para interponer recursos ordinarios y la parte afectada no los usó, o cuando se usaron, pero de forma indebida (CSJ STP2049-2023 y STP2796-2023; y CC-SU 388-2021). 19. En lo concerniente al acceso al expediente, se verificó lo decantado por el Tribunal de primera instancia. En efecto, el despacho accionado ofreció a la apoderada del actor la posibilidad de obtenerlo, por si o por interpuesta persona.
Acorde a esta respuesta, no hay lesión del derecho fundamental de petición. 20. Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3653-2025 Radicación n.° 142726 (Acta n.° 055) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por Kevin David Chaucanés Varón, mediante apoderado, contra el fallo de tutela dictado el 29 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Con aquel resolvió declarar improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 155 Penal Militar y la Policía DENAR.