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STP3653-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1429 de 2010

CUI 11001020500020230186401 RADICADO INTERNO 135846 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3653-2024 Radicación # 135846 Acta 034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 1 de julio de 2007, Alejandro Colorado Rosas se vinculó a Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. hoy COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., mediante contrato a término indefinido, y prestó sus servicios de manera consecutiva a través de las sociedades intermediadoras Emposer LTDA. y Seguridad Cosmos LTDA. El 18 de noviembre de 2016 y 10 de diciembre de 2018 se afilió a los sindicatos Sintravalores y Sinaltraprosegur, respectivamente.

En el último de los mencionados, fue nombrado presidente nacional y, por ende, el 10 de diciembre de 2018 notificó a su empleador de dicha designación. Sin embargo, el 9 de septiembre de 2021, le fue negado el ingreso a las instalaciones de la empresa accionante. Por tal razón, Alejandro Colorado Rosas presentó demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro- contra PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a efectos de que declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo finalizado unilateralmente por la demandada, sin que mediara justa causa y desconociendo que se encontraba amparado por el fuero sindical.

Solicitó, por tanto, su reintegro, el pago de la indemnización pertinente, los salarios y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el 9 de septiembre de 2021 y hasta el reintegro, así como el pago de las costas procesales. Mediante sentencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín resolvió «PRIMERO: Declarar que entre el señor ALEJANDRO COLORADO ROSAS y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 2007; el cual continúa vigente hasta la fecha en virtud de la garantía del fuero sindical.

SEGUNDO: RECONOCER la garantía de fuero sindical a favor del señor ALEJANDRO COLORADO ROJAS y en virtud a ello, ORDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR S.A. a reincorporar al señor ALEJANDRO COLORADO al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones que venía desempeñando hasta el momento que se haga efectivo su reintegro y pagarle las prestaciones sociales y salarios que hayan sido dejados de percibir desde el 9 de septiembre de 2021 hasta el momento que haga efectiva la reintegración del demandante a su puesto de trabajo […]».

Al resolver el recurso de apelación formulado por la empresa accionante, en fallo del 13 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó el numeral segundo de la decisión así: «PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., reconocerá y pagará al demandante los salarios y prestaciones sociales, conforme al cargo para el cual fue contratado y que en virtud de la intermediación laboral no hayan sido previamente reconocidos por SEGURIDAD COSMOS LTDA».

Estimó la empresa demandante que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, pues omitió valorar adecuadamente las pruebas y centró su estudio en si el fuero desprendido de la presunta ratificación le resultaba o no oponible «dado que, no existe prueba alguna de habérsele notificado la alegada ratificación en el cargo o la existencia de una renovación automática del mismo» y iii) declaró probado un despido que probatoriamente no se estableció, pues «el contrato con Seguridad Cosmos siempre ha estado activo».

Afirmó, además, que la sentencia del Tribunal se apartó sin justificación real del precedente judicial horizontal y vertical, conforme al cual, «son los mismos estatutos sindicales los que restringieron el límite temporal del término de la dignidad en el presente caso a un término máximo de 2 años». Su pretensión es dejar sin efecto el fallo del Tribunal y, en consecuencia, se le ordene expedir una decisión acorde a sus intereses.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a los accionados y vinculados. Dentro del término conferido no fueron recibidas respuestas. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que la providencia criticada se ofrece razonable y ajustada a derecho.

Adujo que contrario a lo argumentado por la parte accionante, la valoración probatoria efectuada por el Tribunal no resulta caprichosa o carente de justificación. Concluyó, entonces, que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses.

El apoderado judicial de la empresa demandante impugnó el fallo. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

PROSEGUR DE COLOMBIA S.A presentó la acción de tutela con el propósito de dejar sin efecto el fallo emitido el 13 de octubre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual declaró que Alejandro Colorado Rosas era trabajador de esa compañía y, además, le reconoció la garantía del fuero sindical.

Para la Sala, esa determinación se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable. Sumado a lo anterior, estuvo precedida de un análisis serio y razonable. El Tribunal demandado fijó los límites de su competencia acorde a los puntos de la apelación, esto es, establecer: i) si el demandante era trabajador de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y, de ser así, i) si ostentaba o no la calidad de trabajador aforado y ii) si había mérito para revocar la decisión de primera instancia. En ese orden, tras contrastar todos los documentos allegados a ese trámite, certificados laborales y de aprobación de cursos, registros fotográficos, convenciones colectivas, declaraciones, entre otros.

Precisó que el juez laboral está habilitado para resolver cuestiones ajenas al proceso especial de fuero sindical, cuando estas resultan conexas e indispensables para determinar si el trabajador está cobijado por la garantía foral y con ello le asiste derecho al reintegro, o reinstalación laboral (CSJ STL6878 de 2015). En tal virtud, encontró que el beneficiario directo de los servicios personales del trabajador fue PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., sociedad que no desvirtuó la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, explicó que Cosmos Ltda., que inicialmente se atribuyó la calidad de verdadero empleador, no acreditó haberse beneficiado de la prestación del servicio. Destacó que del certificado de existencia y representación de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. emergía que su objeto social era, entre otros, «La prestación del servicio de vigilancia fija y escolta asociada al transporte de valores».

De manera que «no se explica[ba] la necesidad de contratar con un tercero ese servicio de escolta que, por demás, según lo reseñó el Ministerio del Trabajo en la Resolución 2169 de 2021, son cargos que existen en la planta de personal de Prosegur». Así las cosas, determinó que Cosmos Ltda., pese a no ser empresa temporal o cooperativa de trabajo asociado, actuó como simple intermediaria conforme a las estipulaciones del artículo 35 del Código Sustantivo de Trabajo, contraviniendo lo señalado en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, «conclusión acorde al precedente horizontal de la Sala Laboral de es[e] Tribunal», razón por la cual, confirmó en este aspecto la sentencia recurrida.

De otra parte, concretó que la calidad de aforado del Alejandro Colorado Rosas fue negada por la empresa accionante con fundamento en que los estatutos de Sinaltraprosegur disponen un mandato de la junta directiva únicamente por dos años y el nombramiento de aquel excedió dicho término. El Tribunal no acogió esa postura, pues la junta directiva es un elemento esencial de las organizaciones sindicales, razón por la cual, si al finalizar el periodo estatutario el sindicato no realiza un cambio de sus directivas, se prorroga la previamente nombrada hasta que sea el mismo sindicato quien por asamblea la reemplace, pues no puede quedarse sin órgano de dirección. Refirió, entonces, que para el 8 de septiembre de 2021, existía la garantía foral en favor de Alejandro Colorado Rojas conforme a la certificación del 15 de abril de 2021, emitida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, sin que entre dicha certificación y la fecha en que se alegó el despido, se demostrara un cambio de junta directiva o transcurrieran más de los seis meses que consagra la norma como garantía foral luego de vencer el mandato de los directivos sindicales.

En ese orden, recordó que en el recurso de apelación PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. no reprochó la declaración que efectuó la primera instancia respecto de la prescripción de la acción de reinstalación. Únicamente discutió la obligación de efectuar el pago de salarios y prestaciones sociales. Por ende, anunció que «en atención al principio de consonancia, no p[odía] la Corporación efectuar pronunciamiento en torno a aspectos que no fueron materia de apelación, con lo cual en estos puntos la sentencia permanece incólume».

Por último, el Tribunal señaló que le asistía parcialmente razón a la empresa recurrente, pues si bien no estaba probado que Cosmos Ltda. hubiese realizado el pago de salarios al trabajador. Sí acreditó haber efectuado el pago de la seguridad social de Colorado Rojas y las cesantías de 2022. Así, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. únicamente al pago de los salarios y prestaciones sociales que en virtud de la intermediación laboral, no hubieren sido previamente reconocidos por Seguridad Cosmos Ltda., «con la finalidad de evitar que se produzca un doble pago y con ello un enriquecimiento sin causa en el demandante, en tanto el mismo A quo expresó en el fallo que no se había demostrado la terminación del contrato de trabajo con el actor».

Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se impone, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 13 de diciembre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11