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STP3653-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3653-2015 Radicación n° 78708 Acta No.111 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la demanda de tutela presentada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico y la Fiscalía Local de Jericó, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y libertad.

1. LA DEMANDA 1. De la información que obra en la actuación se tiene que Ramón Emilio Villa Ramírez, mediante sentencia del 24 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, fue condenado a la pena de 6 años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 8 de agosto siguiente, con la modificación de fijar la sanción en 54 meses. 2.

Según el demandante fue judicializado por un delito que no existió puesto que nunca hubo denuncia ni víctimas; además, sin el cumplimiento de los requisitos formales y legalmente exigidos en la Constitución, las autoridades accionadas emitieron en su contra acusación y sentencia condenatoria por el mencionado delito, proceder con el cual amenazaron, irrespetaron y vulneraron sus derechos de presunción de inocencia, igualdad, libertad, defensa y debido proceso. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene la facultad para promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun existiendo este, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3.

Empero, la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.

En el caso sub examine, se tiene que mediante fallo calendado el 16 de septiembre de 2014 y bajo el radicado 75715, ésta Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, se pronunció sobre la demanda que presentó Villa Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico. Así plasmó la queja y sus pretensiones en dicha oportunidad: “(…) Manifiesta el accionante que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico – Antioquia y el Tribunal Superior de Antioquia, lo condenaron como coautor responsable del ilícito de tentativa de hurto calificado y agravado, decisión que se erige violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, pues, afirma el actor que tales operadores judiciales incurrieron en varios yerros jurídicos que conllevaron a la emisión de un fallo adverso a sus intereses.

En este sentido, esgrime el libelista que las sentencias de primera y segunda instancias dictadas en su contra, constituyen claras vías de hecho, dado que, de manera «injusta, arbitraria y con abuso de autoridad», los entes accionados: (i) entendieron que su captura se produjo en situación de flagrancia, (ii) que por los mismos hechos, los demás procesados fueron dejados en libertad, (iii) que se le sometió a un juicio penal sin existir denuncia de parte de la supuesta víctima, y (iv) que los funcionarios judiciales realizaron de manera equívoca el proceso de subsunción típica, pues, expresa que el hurto por el cual se le formuló acusación, es en sus palabras «inexistente», es decir, el hecho ilícito no se materializó y por tanto, en el caso particular no se actualiza el verbo rector del artículo 239 del Código Penal –léase apoderamiento-.

Por consiguiente, solicita el accionante se amparen sus derechos constitucionales fundamentales, de cara a corregir las incorrecciones jurídicas de las sentencias de condena proferida en su contra, y así evitar, como perjuicio irremediable, seguir privado de la libertad.” Tanto en la referida acción, como en la que se estudia actualmente, el actor reprocha los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia mediante las cuales resultó condenado por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.

Es importante resaltar que en el fallo de tutela aludido esta Sala de Decisión negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. 4.1.

Pero es más, en decisión del 4 de diciembre del año pasado, dentro del radicado 77127, emitido por una Sala de Tutelas de la Corporación, fue igualmente denegado el amparo promovido por el accionante, en donde nuevamente efectuó cuestionamientos a las decisiones emitidas dentro del proceso que se siguió en su contra. Allí se compendiaron los hechos en los siguientes términos: “El memorialista alude al proceso penal génesis de la presente acción constitucional, en cuyo interior aduce fue condenado sin el cumplimiento de los requisitos formales y legales para tal efecto, pues considera que las sentencias de primera y segunda instancia son ilegales, en tanto obedecen al capricho y arbitrariedad de los funcionarios judiciales.

Agrega que «mi intención no es de perjudicar a nadie, ni presentar demanda contra el Estado, pues somos humanos y todos cometemos errores, mi deceo (sic) es que en protección de mis derechos y garantías me concedan la libertad, ya que estoy privado de la misma de manera ilegal y arbitraria y se finifique (sic) la violación de mis derechos fundamentales»”. 4.2.

Finalmente, es oportuno señalar que mediante autos del 20 de noviembre, radicado 77024; 12 de febrero de 2015, radicado, Radicado 78103, y 12 de marzo del año en curso, radicado 78440, fueron rechazadas otras peticiones de tutela al ser calificadas de temerarias. 5. Por manera que, emerge con claridad que el libelista ya formuló a través de distintas acciones de tutela idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin hesitación alguna la temeridad de la demanda presentada por Ramón Emilio Villa Ramírez, situación que conduce a despacharla desfavorablemente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que ya se había avocado su conocimiento. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Ramón Emilio Villa Ramírez.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7