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STP3652-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991LEY 2466 DE 2026LEY 65 DE 1993Ley 2466 de 2025Ley 2466 de 2026Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

CUI: 76111220400420260002801 Tutela de 2ª instancia nº. 152664 JOSÉ ARGEMIRO MARULANDA VARGAS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3652- 2026 Radicación n° 152664 Acta N° 64 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante José Argemiro Marulanda Vargas, en relación con el fallo proferido el 28 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que rechazó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Tercero Penal Municipal, Tercero Penal del Circuito, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Dirección General y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario, todos de Buga, a la cárcel y Secretaría de Gobierno de Guacarí y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá.

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Del impreciso escrito de tutela se extrae que José Argemiro Marulanda Vargas señaló como accionados a los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Tercero Penal del Circuito y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Buga, a la Cárcel, Personería, Secretarías de gobierno y de convivencia del municipio de Guacarí. Indica que acude a esta acción constitucional para que las entidades antes mencionadas resuelvan[footnoteRef:1] la redención de pena¸ de conformidad con los artículos 494 de la Ley 600 de 2000, 103 A de la Ley 65 de 1993 y 19 de la Ley 2466 de 2026 (sic) o se tramite la libertad condicional. [1: No refiere fecha de presentación. ] EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, luego de admitir la demanda de tutela y obtener los informes correspondientes, la rechazó temeridad.

Consideró que existe identidad de partes, hechos y pretensiones con la acción de tutela presentada ante otro despacho de esa misma Corporación. Refirió que ese otro asunto fue radicado con el número 2026-00018; allí, José Argemiro Marulanda Vargas acciona directamente contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y solicita que ese despacho resuelva la redención de pena, retroactividad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, redosificación y libertad condicional.

Agregó que las dos demandas “ fueron presentadas de forma seguida”, la primera el 13 de enero de 2026 y la actual “ el 14 de enero del mismo año, lo que demuestra intención de que se tramiten las dos acciones de tutela” al mismo tiempo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó que sus derechos quedan en indefensión y que además está en riesgo su salud porque pidió “UN PERMISO PARA IR AL MEDICO Y NO E PODIDO IR A BUSAR MI AUXILIO MEDICO” (sic).

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional. [2: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023] El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante José Argemiro Marulanda Vargas, contra la decisión de primera instancia que rechazó por temeridad la acción de tutela promovida, entre otros, en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Consideró la Corporación a quo que en la acción de tutela 2026-00018, el aquí accionante elevó las mismas pretensiones que en el presente asunto, esto es, que se resuelvan las solicitudes de redención de pena, retroactividad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, redosificación y libertad condicional.

Así las cosas, en primer lugar, el artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023 y STP10549-2023).

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en una acción temeraria: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”, caso en el cual prevé la misma disposición: «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Norma de la que surge el principio de la unicidad del amparo, que exige a los interesados el deber de no reiterar acciones constitucionales que se sustenten en el mismo contenido y pretensiones, sin razón legítima, so pena de incurrir en «temeridad », dado que “ (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial”[footnoteRef:3] (Subrayas fuera de texto). [3: CSJ STC2001-2024;

STC7257-2025 y STC19334-2025.] Para efectos de concluir que se verifica un accionar temerario, la Corte Constitucional ha señalado que se debe comprobar la “triple identidad”[footnoteRef:4], esto es, que deben concurrir los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»[footnoteRef:5]. [4: CC SU-027-2021] [5: CC SU–397/2022. ] La última de las exigencias señaladas se presenta “cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia” (CSJ STP10793-2021).

Igualmente, se ha indicado que, en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas.»[footnoteRef:6]. [6: Ibídem. ] En segundo lugar, en el presente asunto[footnoteRef:7] José Argemiro Marulanda Vargas refirió como accionados a los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Tercero Penal del Circuito y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Buga, a la Cárcel, Personería, Secretarías de Gobierno y de Convivencia del municipio de Guacarí. [7: La demanda fue remitida al correo electrónico de la Sección Reparto Oficina Judicial - Valle del Cauca – Cali- el 8 de enero de 2026. ] Y señaló: “ACUDO A LA ACCION DE TUTELA.

DE ORDENAR SE ME RESUELVAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE REDENCION DE PENA. EN ARTICULO 494 DE LEY 600 DEL 2000. EN EL DERECHO ARTICULO 103A DE LEY 65 DE 1993 TRAMITE DE RETROACTIVIDAD EN ARTICULO 19 DE LEY 2466 DE 2026 Y TRAMITE DE REDOSIFICACION DE PENA Y TRAMITE DE LIBERTAD CONDICIONAL У FORMALIZAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES” (sic). En tercer lugar, en la tutela radicada con el número 7611122040032 02600018 [footnoteRef:8] José Argemiro Marulanda Vargas mencionó como accionados a los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, refiere que se encuentra en domiciliaria y solicita que “ SE ORDENE DE INMEDIATO Resolver LAS PETICIONES: REDENCIONES DE PENA.

REDOSIFICACION DE PENA. RETROACTIVIDAD DE PENA. LIBERTAD CONDICIONAL DE LA PENA” (sic). [8: Presentada el 14 de enero de 2026.] En cuarto lugar, al contrastar lo expuesto en los enunciados segundo y tercero, fácil se advierte que se ofrece temerario el presente asunto, puesto que se identifican cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para aplicar el fenómeno de la temeridad.

Ello es así porque existe triple identidad de: i) partes, dado que en ambos trámites el actor es José Argemiro Marulanda Vargas y uno de los accionados es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; ii) los hechos, están fundados en que, según el actor, no se han resuelto las solicitudes de redención de pena, redosificación por retroactividad de la ley 2466 de 2025 y libertad condicional; iii) objeto, en ambas demandas pretende conseguir respuesta[footnoteRef:9] a estos temas. [9: En las demandas no refiere fecha de presentación de las solicitudes. ] Es elocuente que la actual demanda de tutela constituye una estrategia infortunada de José Argemiro Marulanda Vargas para obtener una solución a los puntos antes expuestos.

De otra parte, no existen razones fundadas para haber acudido nuevamente a esta acción de amparo y, adicionalmente, en el informe rendido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga se dejó constancia que por estos mismos hechos y pretensiones, previamente[footnoteRef:10] a estas dos acciones de tutela (la presente y la 761112204003202600018), se había radicado otra bajo el número 76111318700120250006700, a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, donde se emitió fallo el 9 de enero de 2026 que declaró improcedente el amparo[footnoteRef:11], circunstancia que ratifica el actuar temerario del accionante. [10: Ademas de tres acciones de habeas corpus (76001318700220260000200 / 76111318700220260000400 y 76111408800320260000100). ] [11: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial Según consulta en esa direccion electrónica, el fallo fue impugnado y se halla en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. ] En quinto lugar, como motivo de impugnación se aduce un tema médico que constituye un argumento novedoso y, por lo mismo, no resulta atendible porque ello conduciría a: i) pretermitir la primera instancia dado que se modificó el problema jurídico que dirimió el Tribunal a quo y, ii) desconocer los derechos de defensa y contradicción de las entidades accionadas, quienes no tuvieron la oportunidad de referirse al tema impugnatorio.

Por lo anterior, no se emitirá pronunciamiento alguno, dado que el juez de segundo grado debe limitarse al tema objeto de estudio por parte del a quo, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite constitucional. Recuérdese que, aunque el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita, tal facultad “(…) no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada recientemente en las sentencias CSJ STP5822-2024, rad. 137233 y STP3783-2025, rad. 143791) Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta inatendible.

En conclusión, la consecuencia jurídica de promover de forma simultánea y sucesiva acciones de tutela es el rechazo por temeridad, como en efecto lo concluyó el Tribunal a quo; por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. Para finalizar, se advertirá a José Argemiro Marulanda Vargas para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en la sanción prevista en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:12]. [12: “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: ADVERTIR a José Argemiro Marulanda Vargas para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en la sanción prevista en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2