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STP3652-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3652-2015 Radicación n° 78701 Acta No. 111 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por FRANCISCO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y seguridad social.

1. LA DEMANDA El accionante sustenta la petición de amparo en los siguientes términos: 1. En contra del Banco Central Hipotecario en Liquidación promovió proceso ordinario laboral a fin de obtener la indexación de las mesadas pensionales teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la fecha de su retiro, - 2 de mayo de 1982- y el 25 de junio de 1991, cuando adquirió el derecho a la pensión; así como la reliquidación y consignación al ISS del reajuste de los valores resultantes de dicha indexación y las costas del proceso. 2.

Mediante sentencia del 23 de enero de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó al demandado al pago de la indexación de la primera mesada en cuantía inicial de $205.343.57, a partir de 25 de junio de 1991, las diferencias, los reajustes legales y las mesadas adicionales. De otro lado, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta desde el 29 de mayo de 2005.

Dicha decisión fue adicionada por providencia de 13 de febrero de 2009, en el sentido de condenar además a realizar ante el ISS el pago de los ajustes ordenados. 3. Ante la apelación interpuesta por el Banco, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2011, revocó el fallo de primer grado y condenó en costas al demandante. 4.

Impetrado el recurso extraordinario de casación por el actor, la Sala Laboral Especializada de esta Célula Judicial, en sentencia calendada el 17 de abril de 2012, resolvió no casar el fallo. 5. El actor acude a la acción de tutela para denunciar la vulneración de sus derechos por parte de la Sala de Casación Especializada de esta Corporación, quien estimó que la indexación pensional no es procedente en prestaciones sociales reconocidas antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991, criterio jurídico que a su juicio, contraría los precedentes constitucionales que precisan la viabilidad para ello. 5.1.

Expone que la acción de tutela es procedente en su caso toda vez que el asunto reviste clara relevancia constitucional, se agotó la totalidad de recursos dentro de la actuación mientras que el presupuesto de la inmediatez no debe aplicársele, en la medida que se trata de una persona de la tercera edad cuyos ingresos provienen únicamente de la prestación social aludida, la cual se constituye en una obligación de tracto sucesivo. 5.2.

Con fundamento en lo anterior, depreca la protección de los derechos fundamentales vulnerados y que en consecuencia, se “…declare la vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional en que incurrió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de ello, se les ordene proferir nueva sentencia, en tránsito a garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados y ordene a FIDUAGRARIA S.A., a cumplir con la decisión que profiera la Sala Laboral de esta Alta Dignidad.”

2. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones de la demanda, en la medida que la sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por el accionante fue dictada por un funcionario diferente. 2. La apoderada de FIDUAGRARIA S.A. se opuso a la solicitud de amparo, en la medida que se le emplea para controvertir lo resuelto dentro de un proceso en el cual operó la cosa juzgada.

Adicional a ello y frente a los presupuestos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, señala que no se reúne el concerniente a la inmediatez, si en cuenta se tiene que el fallo cuestionado data del 17 de abril de 2012. 3. Lo propio hizo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien agregó que la providencia cuestionada se emitió con apego al ordenamiento jurídico y en la misma se observó el criterio jurídico imperante en esa época, y si bien el mismo fue posteriormente variado, ello no habilita la providencia del mecanismo constitucional. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 4.

Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente, motivo por el cual deberá denegarse. 4.1. En efecto, el incumplimiento de alguna de las citadas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que es precisamente lo que acontece en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. 4.2.

Al respecto debe señalarse que la solicitud de amparo se presentó pasados más de 2 años después de haberse dictado la providencia que el accionante estima lesiva de sus derechos calendada el 17 de abril de 2012, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca no existe. 4.3.

En este punto debe precisarse que esta Sala de Decisión de Tutelas en múltiples ocasiones ha exigido el requisito de la inmediatez aun tratándose de controversias laborales en punto de acreencias de tipo prestacional, verbigracia en las sentencias CSJ STP 16261-2014, rad. 76852 del 27 de noviembre de 2014, 16265-2014, rad. 76921 de la misma fecha y 16625-2014, rad. 76833 del 4 de diciembre de 2014, entre otras. 4.4.

Así las cosas, es claro que la decisión a adoptar no puede ser otra que negar la petición de amparo en virtud al incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, máxime que en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, quien se concretó a aducir que debido a su avanzada edad no debía aplicársele el presupuesto aludido. 5.

Respecto a ello, es decir, la solicitud de la parte actora para que se apliquen los precedentes constitucionales que lo excluyen, habrá de decirse que la regla general es que las determinaciones que se profieran en sede de tutela sólo producen efectos inter partes y por lo tanto su eficacia incumbe únicamente a las partes intervinientes, razón por la cual tales antecedentes no se hacen extensivos a todos los casos en donde se discuten aspectos similares. 6.

En síntesis, si el presupuesto de la inmediatez hace alusión al imperativo de acudir la tutela dentro de un término razonable desde la ocurrencia de la situación que se denuncia como violatoria de derechos fundamentales, resultaría un despropósito admitir que el quejoso haya promovido la demanda constitucional una vez dejó transcurrir un interregno tan amplio como el ya señalado, pues el mismo no se compadece con ningún criterio de razonabilidad.

Ello por cuanto no es dable desatender que se estaría ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. Por manera que, al no obrar razones que justifiquen tal demora, tan solo desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. 7.

Máxime que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni el actor la acreditó, pues tan sólo se limitó a manifestar que se trata de una persona de la tercera edad, condición de la cual per se no se deriva esa apremiante situación pues no se demostró como la indexación de la prestación social buscada resulta determinante para la satisfacción de sus necesidades básicas y como la negativa frente a su reconocimiento desconoce su garantía al mínimo vital; por el contrario, no resulta un despropósito descartarla por la sencilla razón que el actor continua percibiendo su pensión de jubilación. Acorde con lo consignado y según se anunció en un comienzo, se denegará el amparo deprecado ante su evidente improcedencia. ******** En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por FRANCISCO JOSÉ GARCÍA GARCÍA. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10