Tutela de 2ª instancia No. 152651 CUI 47001220400020260000801 Edgar Antonio Ochoa Ballesteros DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP3651-2026 Radicación n° 152651 Acta N° 64 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Edgar Antonio Ochoa Ballesteros contra el fallo proferido el 27 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que declaró improcedente el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, vida digna y el que denominó “ non bis in ídem ”, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 5° Especializada de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a la Presidencia de la República, el Alto Comisionado de Paz, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional de Colombia, la Estación de Policía de Puente Aranda (Atlántico), el Ejercito Nacional -Batallón la Popa, la Unidad Especializada de la Policía Nacional de Colombia SIJIN, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, los Juzgados 1° y6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 3° Civil del Circuito, 7° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, 1° Civil de Restitución de Tierras, 1° Oral Administrativo del Circuito, todos de Santa Marta, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, y la Policía Metropolitana de Bogotá. ]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “1.- El accionante manifiesta su voluntad de ser postulado a la Ley JEP dentro del proceso de Paz Total afirmando que fue reclutado forzosamente a los 12 años y que hizo parte de las Autodefensas Campesinas de la Sierra Nevada de Santa Marta (Magdalena) hace aproximadamente 36 años. 2.- Señala que posee información detallada sobre el rol que desempeñó el grupo armado ilegal al cual perteneció incluyendo hechos que presenció sobre participación de miembros de la Fuerza Pública en entregas de personas, desapariciones, actividades relacionadas con narcotráfico y logística para criminalidad organizada. 3.- Afirma que observó caravanas y operativos coordinados por agentes estatales incluyendo Policía Nacional y SIJÍN que actuaban como estructuras de cobro, secuestro y acompañamiento en allanamientos para extraer y asesinar personas asegurando que varios comandantes y funcionarios públicos colaboraban con estas acciones. 4.- Expresa su disposición para entregar la totalidad de fosas comunes pendientes en la Sierra Nevada de Santa Marta y La Guajira, las cuales no fueron entregadas en su momento bajo el marco de la Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz). 5.- Solicita al Presidente de la República que se le postule a la Paz Total Ley JEP y poder colaborar con la Justicia con las víctimas a la reparación y aclararles el rol que tuvieron los Políticos en el Narcotráfico con relación a los grupos de Autodefensas en los años en donde participó y se les incauten bienes de mala procedencia que sirven para la reparación de las víctimas. 6.- Reitera que fue víctima de reclutamiento forzado de menores pues ingresó al grupo armado siendo niño y fue enviado a misiones delictivas en las que su vida era prescindible, agradeciendo haber sobrevivido a dichas circunstancias. 7.- Informa que durante años actores políticos, empresarios y financiadores del Magdalena y La Guajira estuvieron vinculados a las bonanzas del narcotráfico y colaboraron con el grupo armado del que hizo parte, información que afirma estar en capacidad de aportar con detalle. 8.- Señala que confesó voluntariamente todos los hechos en el marco de la Ley 975 de 2005, por los cuales cumplió una pena de ocho (8) años y recuperó su libertad en 2016, no obstante, manifiesta que actualmente se encuentra detenido nuevamente por los mismos hechos ya confesados y sancionados, lo que según afirma constituye un doble juzgamiento y vulnera sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. 9.- Resalta y enfatiza que la nueva orden de captura emitida por la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES ESPECIALIZADOS DE SANTA MARTA corresponde a hechos ya confesados en Justicia y Paz, entre ellos, su participación en la llamada “guerra de Los Lindos” y el homicidio de alias “Michelín”, caso del cual afirma tener información adicional y la capacidad de ubicar restos de la víctima. 10.- El accionante señala que fue víctima de reclutamiento forzado de menores, siendo apenas un niño de 16 años al momento de ocurrir los hechos que hoy nuevamente se le imputan.
Afirma que no existen garantías jurídicas en su caso considerando que estos delitos ya fueron confesados ante Justicia y Paz y que obtuvo decisiones judiciales favorables en ese marco. 11.- Relata que justamente se encuentra actualmente privado de la libertad por hechos cometidos cuando era menor de edad, a pesar de que ya habían sido juzgados bajo Justicia y Paz, y recuerda que nació en 1977, por lo que han transcurrido más de 32 años desde los hechos imputados nuevamente. 12.- Manifiesta que se desmovilizó en 2006, fue vinculado a Justicia y Paz y entre 2008 y 2016 entregó versiones libres ante la Fiscalía, confesando homicidio, desaparición forzada y concierto para delinquir incluyendo el caso de alias “Michelín”. 13.- Señala que en Justicia y Paz existieron presiones, dilaciones y verdades incompletas debido a la participación o responsabilidad de terceros poderosos, lo que impidió esclarecer plenamente todos los hechos y entregar todas las fosas. 14. - Indica que fue condenado por el homicidio del decano Roque Morelli Zárate en 2002 pero afirma que las versiones del proceso carecen de credibilidad y que desea aportar verdad plena ante la Paz Total y la Ley JEP sobre ese y otros hechos ocurridos en la Universidad del Magdalena. 15.- Finalmente, reitera que su interés en ser postulado a la Paz Total y a la Ley JEP obedece a su deseo de cooperar con el Estado, aportar verdad integral, entregar restos, aclarar responsabilidades de terceros y contribuir a la reparación de las víctimas.
DE LA PRETENSIÓN Con fundamento en los hechos narrados, pretende el tutelante: i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, igualdad, vida digna y non bis in idem; ii) que se ordene su postulación a la Ley JEP en el marco de la Paz Total por el Alto Comisionado para la Paz y a la Jurisdicción Especial para la Paz, iii) Que se disponga su libertad inmediata; iv) Que se reconozca su condición de víctima de reclutamiento forzado”.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el asunto por tratarse de un actuar temerario. Para ello, identificó 8 actuaciones constitucionales -entre habeas corpus y acciones de tutela-, 470013109001-2025-0008600, 470013333001-2025-0022900, 470014189007-2025-0087300, 470012204000-2025-0030800, 470012204000-2025-0031400, 470012204000-2025-0032400, 470012204000-2025-0035600 y 470013121001-2025-1009300.
Al respecto, precisó que, si bien entre dichas actuaciones se advertían algunas diferencias, lo cierto es que compartían “identidad fáctica y pretensional”, en la medida en que lo perseguido no era otra que su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP y la obtención de su libertad al considerar que los hechos ya fueron objeto de juzgamiento.
Asimismo, señaló que el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para solicitar su libertad o alegar la prescripción del proceso penal, siempre que plantee circunstancias nuevas o formule dichas solicitudes directamente dentro del proceso penal. De igual forma, precisó que las pretensiones relacionadas con su eventual sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, su posible inclusión en la política de paz total, el reconocimiento de su condición de víctima de reclutamiento siendo menor de edad, la igualdad de trato frente a otros exintegrantes de grupos armados y las garantías derivadas de su situación de privación de la libertad debían tramitarse ante la Secretaría Judicial de esa jurisdicción. Finalmente, indicó que no se impondría sanción por temeridad, por cuanto el actuar del accionante no estaba encaminado a “defraudar a la administración de justicia”, sino que por el contrario, advirtió que el actor acudía a esta vía con la finalidad de hacer valer sus garantías fundamentales.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por Edgar Antonio Ochoa Ballesteros, quien expuso diversos planteamientos de manera desorganizada, pero insistió en que los hechos del proceso penal adelantado por la Fiscalía accionada fueron abordados en el marco de la Ley 975 de 2005, escenario en el cual obtuvo su libertad por pena cumplida, razón por la cual considera que no pueden ser nuevamente objeto de persecución penal.
Asimismo, reiteró ser víctima de reclutamiento forzado cuando era menor de 14 años y que los hechos investigados ocurrieron cuando él era menor de edad. Por otro lado, solicitó que los procesos que se adelantan en su contra fueran remitidos a lo que denominó “LEY PAZ TOTAL”, para ser acobijado con dicho mecanismo, ser gestor de paz y así colaborar con las víctimas esclareciendo hechos, informando acerca de fosas comunes y ayudando a que miembros de grupos armados se desmovilicen.
Con fundamento en lo anterior, pidió la aplicación de los principios del debido proceso, favorabilidad y legalidad. De otra parte, manifestó que en el trámite de Justicia y Paz no se le habrían puesto de presente las actuaciones correspondientes ni se le habría notificado adecuadamente, por lo que solicitó mayor claridad por parte de las autoridades competentes respecto de los delitos que actualmente cursan en su contra, al considerar que corresponden a hechos que ya fueron confesados y analizados dentro de ese proceso.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al ser su superior funcional. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la referida Sala acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Edgar Antonio Ochoa Ballesteros, tras considerar configurado un actuar temerario, en atención a que el actor ha promovido 8 acciones constitucionales -entre hábeas corpus y acciones de tutela- dirigidas a cuestionar su situación de libertad y su eventual incorporación a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP.
En ese orden, previo a abordar el análisis del caso concreto, la Sala deberá establecer si, conforme lo indicó el Tribunal Constitucional de primera instancia, Edgar Antonio Ochoa Ballesteros incurrió en un actuar temerario. De la temeridad El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo.
Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad (CSJ STP9094-2024, STP3715-2022).
Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.
Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso ”[footnoteRef:2]. [2: CC T-1215 de 2003.] En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.
De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”[footnoteRef:3].
(Negrilla fuera de texto) [3: CC T-726 de 2017.] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia.
La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”[footnoteRef:4]. [4: CC T-001 de 2016.] Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento ”».
El a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción al considerar configurada la figura de la temeridad, bajo el argumento de que las pretensiones del actor ya habían sido analizadas en ocho acciones constitucionales. No obstante, al verificar los radicados señalados por la primera instancia, esta Sala advierte que dos de ellos corresponden a acciones de habeas corpus [footnoteRef:5] y que, en cinco casos[footnoteRef:6], no se emitió una decisión de fondo.
En consecuencia, únicamente el expediente radicado No. 470012204000-2025-0030800 contiene un pronunciamiento sustancial, razón por la cual el análisis de la Sala se centrará exclusivamente en dicha actuación. [5: 470014189007-2025-0087300 y 470013121001-2025-1009300. ] [6: 470013109001-2025-0008600, 470013333001-2025-0022900, 470013333001-2025-0022900, 470013333001-2025-0022900, 470012204000-2025-0030800, 470012204000-2025-0031400, 470012204000-2025-0032400 y 47001220400020250035600.] Verificado el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV de esta corporación, la Sala advirtió que dentro de la actuación antes señalada se presentaron las siguientes actuaciones: 1.
En auto del 5 de septiembre de 2025, el Tribunal rechazó la demanda por temeridad. 2. El 16 de octubre de 2025, esta Sala de tutelas, en decisión CSJ ATP2044-2025, decretó la nulidad de lo actuado “con el fin de que se profiera nueva determinación donde se pronuncie sobre los hechos y pretensiones relacionados en la demanda de amparo”. 3.
Es así que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de noviembre de 2025 resuelve:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS contra la FISCALIA 5 ESPECIALIZADA DE SANTA MARTA. Lo anterior conforme las razones y argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER en sede de fallos ultra y extra petita el amparo del derecho al debido proceso del promotor, y en ese sentido, ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que a través de su regionales y defensores públicos adscritos preste INMEDIATAMENTE al señor EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS asesoramiento jurídico idóneo y permanente en el contexto del proceso penal que lo mantiene privado de su libertad.
A efectos (sic)
TERCERO: RECHAZAR POR TEMERARIAS las acciones de tutela identificadas con las radicaciones No. 47001220400020250031400 (radicación interna No. 1041-25) y 47001220400020250032400 (radicación interna No. 1071-25), promovidas por el señor EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS contra la FISCALÍA 5 ESPECIALIZADA DE SANTA MARTA. Lo anterior, conforma las razones insertas en las motivaciones de esta decisión. 4.
Determinación que fue impugnada y luego confirmada por esta Sala de Tutelas el 22 de enero de 2026. Ahora bien, verificado el expediente 470012204000-2025-0030800, con el aquí cuestionado, se advierte que: - La primera demanda de amparo fue dirigida contra la Fiscalía 5° Especializada de Santa Marta, en esa oportunidad se dispuso la vinculación de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena y Defensoría del Pueblo – Regional Cesar.
Mientras que en la segunda el actor no identificó ninguna parte como accionada. No obstante, de su relato se advierte que repara el actuar de la Fiscalía antes señalada por lo que el a quo advirtió que la demanda se dirigía contra ese despacho. En esa oportunidad se vinculó a: la Presidencia de la República, el Alto Comisionado de Paz, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional de Colombia, la Estación de Policía de Puente Aranda (Atlántico), el Ejercito Nacional -Batallón la Popa, la Unidad Especializada de la Policía Nacional de Colombia SIJIN, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, los Juzgados 1° y 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 3° Civil del Circuito, 7° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, 1° Civil de Restitución de Tierras, 1° Oral Administrativo del Circuito, todos de Santa Marta, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, y la Policía Metropolitana de Bogotá. Lo que permite advertir que si bien hay una distinción entre las partes vinculadas lo cierto es que la accionada es la misma, esto es la Fiscalía 5° Especializada de Santa Marta. - Ahora, verificada la primera demanda, se tiene que, si bien la argumentación expuesta no es exactamente la misma, lo cierto es que los planteamientos formulados giran en torno a los mismos ejes centrales, esto es: Que se encuentra privado de la libertad desde el 7 de agosto de 2025, en virtud de una orden de captura proferida por la Fiscalía 5° Especializada de Santa Marta por hechos cometidos cuando era menor de edad, los cuales ya fueron objeto de estudio por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, tras ocho años de reclusión, dispuso su libertad por pena cumplida, por lo que solicitó no ser juzgado dos veces por el mismo delito.
Asimismo, señaló ser víctima de reclutamiento forzado cuando era menor de edad. - Por otro lado, al comparar el escrito de impugnación presentado en esa oportunidad con el ahora analizado, se evidencia que varios de sus párrafos fueron reproducidos de manera literal, mientras que otros presentan algunas modificaciones; sin embargo, en esencia coinciden, en la medida en que su núcleo argumentativo se dirige a solicitar que los procesos que se adelantan en su contra sean remitidos a lo que denomina “LEY PAZ TOTAL”, con el fin de someterse a dicho mecanismo.
Asimismo, en ambos memoriales manifiesto su intención de colaborar con las víctimas mediante el suministro de información sobre algunas fosas comunes y de contribuir a la desmovilización de integrantes de grupos armados, con el fin de acceder a un principio de oportunidad y a la aplicación del principio de favorabilidad. De igual forma, reiteró que los hechos investigados fueron cometidos cuando era menor de edad y que ya habrían sido objeto de análisis en el marco del proceso de Justicia y Paz.
Bajo ese contexto, se advierte que los argumentos centrales del escrito de impugnación que hoy se examina ya habían sido esbozados con anterioridad en el marco de otra demanda de amparo. En ese sentido, la reiteración de tales planteamientos en el presente trámite configura un actuar temerario que impide a la Sala emitir un nuevo pronunciamiento.
Resta por señalar que no se impondrá ninguna de las sanciones que indica el Decreto 2591 de 1991 para quien incurre en temeridad, en tanto el accionante (i) no cuenta con el grado de instrucción de abogado, y (ii) no fue advertido previamente de las consecuencias que su actuar acarrearía; no obstante, se le exhortará para que evite presentar nuevas demandas de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones como las ya analizadas.
Hecho novedoso Ahora, en cuanto al argumento dirigido a que la Sala de Justicia y Paz no le ha comunicado lo sucedido con sus expedientes, basta señalar que, no fue un argumento planteado en la demanda de amparo, por lo que las partes e intervinientes no pudieron controvertirlo en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, circunstancia que impide su estudio en esta etapa procesal al constituir un hecho novedoso [footnoteRef:7]. [7: CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.] Otras determinaciones Se dispone por Secretaría remitir copia de la presente actuación a la Defensoría del Pueblo con el propósito que brinde asesoría al accionante, de cara a las inconformidades que quiere hacer valer por la vía de la acción de tutela.
Bajo tales consideraciones, se confirmará la improcedencia del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
Segundo: Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 3