Micelio
STP3651-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 1581 de 2012Ley 1755 de 2015Ley 2292 de 2023

76001220400020240135201 Radicado Interno 141901 María Fernanda Cely Vargas Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP3651-2025 Radicación n.º 141901 (Acta n.° 055) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARÍA FERNANDA CELY VARGAS contra el fallo de tutela dictado el 20 de noviembre de 2024.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en primer lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la tutela promovida contra los Juzgados 5°, 7°,11,13,14 y 21 Penales del Circuito con funciones de Conocimiento, 1° y 4° Penales del Circuito Especializados, 1°,4°,7°,9° y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cali.

En segundo lugar, negó el amparo solicitado en contra de los Juzgado 2° y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 2. Al presente trámite fueron vinculados los Centros de Servicios Judiciales para los Juzgados Penal del Circuito -SPOA-, Penales del Circuito Especializados y el CSA para los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cali.

II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta la demandante en su escrito de tutela que: Actualmente está cursando en la Universidad Externado de Colombia maestría en Derecho del Estado, con énfasis en Derecho Administrativo. Su tesis recibe el título provisional de «La efectividad en la implementación de la Ley 2292 de 2023 », conforme puede verificarse en la certificación académica adjunta.

Por lo anterior, durante los meses de agosto y septiembre del año en curso, en el marco de su investigación académica, envió petición a 839 Juzgados -entre Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penales de Conocimiento del país- para que se le informara sobre lo siguiente: “¿Cuántas solicitudes de Utilidad Pública se han recibido en su Despacho? Por favor especificar las fechas en que fueron recibidas por el Juzgado. 2.

¿Cuántas de esas solicitudes requieren el beneficio de Utilidad Pública para mujeres, no madres? 3. ¿Cuántas solicitudes se encuentran pendientes de que se emita pronunciamiento por parte de su Despacho? 4. ¿Cuántas decisiones conceden el beneficio de Utilidad Pública? Por favor adjuntar las respectivas providencias. 5. ¿Cuántas decisiones niegan el beneficio de Utilidad Pública? Por favor adjuntar las respectivas providencias. 6.

Si a su Despacho se han trasladado procesos que contienen solicitudes de Utilidad Pública, por favor especificarlo y remitir las providencias correspondientes”. La referida petición en algunos casos fue reiterada, no obstante 299 despachos, se encuentran pendientes por contestar lo requerido, entre los que se encuentran los relacionados en precedencia. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo del derecho fundamental de petición y consecuente con ello se disponga: Ordenar a los despachos accionados que den contestación a su solicitud de manera inmediata, cumpliendo con los criterios de una respuesta de fondo, clara y coherente con lo requerido.

Adjunta como pruebas: certificación de estudios; solicitud de información y documentos del 23 de agosto de 2024, dirigidas entre otros, a las direcciones electrónicas: j10epmscali@cendoj.ramajudicial.gov.co; j11epmscali@cendoj.ramajudicial.gov.co y j12epmscali@cendoj.ramajudicial.gov.co; j04pccali@cendoj.ramajudicial.gov.co; otras, del 24 de septiembre con destinatarios: j05pccali@cendoj.ramajudicial.gov.co2;

Juzgado 07 Penal Circuito Conocimiento de Cali; j11pccali@cendoj.ramajudicial.gov.co; j13pccali@cendoj.ramajudicial.gov.co; j21pccali@cendoj.ramajudicial.gov.co4; pctoes01cali@cendoj.ramajudicial.gov.co5; pctoes04cali@cendoj.ramajudicial.gov.co6. Igualmente, en las fechas 13 de agosto y 13 de septiembre, se observan correos enviados a: j14pccali@cendoj.ramajudicial.gov.co; j13pccali@cendoj.ramajudicial.gov.co; j11pccali@cendoj.ramajudicial.gov.co; correos del 16 de agosto y 19 de septiembre dirigidos a: j12epmscali@cendoj.ramajudicial.gov.co; j11epmscali@cendoj.ramajudicial.gov.co; ejp09cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; del 22 de agosto y 19 de septiembre para: ejp01cali@cendoj.ramajudicial.gov.co y ejp04cali@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.1.

La presente acción constitucional se recibió por reparto el 28 de noviembre de 2024. 3.2. El 16 de diciembre de 2024 esta Sala emitió fallo de tutela. 3.3. Mediante informe del 21 de enero de 2025 recibido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se advirtió un error al cargar el expediente digitalizado, pues se radicaron documentos correspondientes a otro proceso. 3.4.

Por lo anterior, en auto del 28 de enero de 2024 esta Sala de tutelas resolvió declarar la nulidad de la decisión del 16 de diciembre de 2024, para subsanar las irregularidades que se presentaron en el trámite del reparto y el cargue del expediente. 3.5. Así, mediante informe secretarial del 26 de febrero de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal procedió a cargar el expediente correcto de la acción constitucional.

Conforme a ello, se procederá a resolver la presente solicitud de amparo. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024, en primer lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar lo siguiente: 4.1. Durante el trámite constitucional, los juzgados 4°, 7°, 9 y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali brindaron respuesta a los interrogantes planteados por la demandante. 4.2.

En esa misma línea, los Juzgados 5°,7°,11,13,14 y 21 Penales del Circuito con funciones de Conocimiento; 1° y 4° Penales del Circuito Especializados y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informaron a la accionante que no han recibido solicitudes relacionadas con el tema examinado. 4.3. En segundo lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo solicitado en contra de los Juzgados 2° y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al probarse que: 4.4.

El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, desde antes de acudir al trámite constitucional, había dado respuesta al requerimiento de la demandante. Esto consta en el oficio n.° 270 del 3 de octubre de 2024, notificado mediante correo electrónico. 4.5. Respecto del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad no se evidencia prueba alguna de solicitud elevada ante dicho despacho por parte de la demandante. 4.6.

Finalmente, el a quo advirtió que entre las solicitudes de la actora se encuentra la remisión de providencias que concedan, nieguen o trasladen expedientes que contengan solicitudes de utilidad pública. Sobre esto, algunos despachos -9° y 11- argumentaron reserva legal porque la solicitante carece de legitimidad. Frente a ello, la accionante deberá agotar el mecanismo de defensa judicial que tenga a su alcance, pues no se evidencia que al negar la expedición de las copias de las providencias solicitadas se genere un perjuicio irremediable.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la decisión MARÍA FERNANDA CELY VARGAS, interpuso recurso de impugnación. Afirmó que si bien es cierto todos los despachos emitieron respuesta a su solicitud y la notificaron debidamente, también lo es que no todas cumplen con lo dispuesto en el literal e del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012. 5.1. Por lo anterior, presentó reparos frente a las respuestas emitidas por los Juzgados 2°, 9° y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que se niegan a remitir copias de las decisiones. 5.2.

Reiteró que en su petición «pretende obtener copia de las providencias en aras de verificar el estudio jurídico que condujo al Despacho a emitir los fallos en uno u otro sentido, con el fin de determinar datos estadísticos, de conformidad con el contenido de cada una de las decisiones. De manera que es muy importante para la suscrita poder acceder a la información, para lograr contar con datos completos respecto a la totalidad de Despachos de Ejecución de Penas y de Conocimiento a nivel nacional, frente a los cuales ya se han obtenido respuesta con remisión de providencias en un 95%». 5.3.

A su juicio, se le niega el acceso a la información frente a la que opera una excepción legal en el tratamiento de datos. 5.4 Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y se tutele su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a los Juzgados 2°, 9° y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que remitan copia de las decisiones proferidas en materia de utilidad pública (Ley 2292 de 2023).

V. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, porque la decisión de primera instancia la dictó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es superior funcional.  7.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.   8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  b. Problema jurídico 9.

Determinar si los Juzgados 2°, 9° y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante por no remitir las copias de sus decisiones proferidas en materia de utilidad pública. Mismas que serán utilizadas como parte de su investigación académica en la realización de la tesis de grado. c. La carencia actual de objeto por hecho superado 10.

La Corte Constitucional ha dispuesto que si durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que hace inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez de tutela carecería de sentido. 11.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: por hecho superado, por daño consumado y por situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020).  d. Caso en concreto 12.

En el caso objeto de estudio, MARÍA FERNANDA CEDLY VARGAS cuestiona que los Juzgados 2°, 9° y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no remitieron copia de sus decisiones proferidas en materia de utilidad pública. A su juicio, tal omisión vulnera su derecho fundamental de petición. 13. En primer lugar, se tiene que las omisiones reprochadas por la accionante ya fueron cumplidas.

Pues, los despachos accionados se pronunciaron de manera negativa sobre la solicitud de las copias. 14. Aunque las respuestas fueron negativas, se notificaron a la accionante, con lo que se está frente a un hecho superado y no se ve perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela. En ese sentido, cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante. 15.

Ahora, es pertinente aclarar que, cuando una entidad niega la entrega de un documento o información con el argumento de la reserva, procede el recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755 de 2015). 16. Esta Corporación, mediante decisión STP10633-2021, refirió que al interponerse una acción de tutela contra una entidad que niegue la entrega de un documento que se rotula como «reservado» y la negativa es debidamente motivada, la demanda de amparo es improcedente, pues primero debe interponerse el recurso de insistencia. 17.

La insistencia es el mecanismo idóneo para que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad ha clasificado como «reservados» deben o no ser entregados al solicitante (CSJ STP10989-2021, Rad. 118553). 17. Con base en lo anterior, si la impugnante pretende obligar a los juzgados accionados que respondan su petición de documentos, aun cuando invocan la reserva, debe acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, para que el juez competente decida si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. 18.

Así, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a los juzgados demandados, se confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Se aclara, eso sí, que lo correspondiente es declarar la improcedencia del amparo y no negarlo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3651-2025 Radicación n.º 141901 (Acta n.° 055) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARÍA FERNANDA CELY VARGAS contra el fallo de tutela dictado el 20 de noviembre de 2024.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en primer lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la tutela promovida contra los Juzgados 5°, 7°,11,13,14 y 21 Penales del Circuito con funciones de Conocimiento, 1° y 4° Penales del Circuito Especializados, 1°,4°,7°,9° y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cali.