Tutela 1ª Instancia No. 152612 CUI: 11001020400020260035400 LUIS FERNANDO ROJAS ROJAS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3650-2026 Radicación n° 152612 Acta nº. 64 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por LUIS FERNANDO ROJAS ROJAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad, al interior del proceso penal con radicación 505686105635201780270[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia de 12 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López condenó a LUIS FERNANDO ROJAS ROJAS a 144 meses de prisión, tras declararlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Decisión recurrida por la fiscalía delegada y la representación de víctimas. La alzada está pendiente de ser resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Por esa actuación, el accionante permanece privado de la libertad desde el 22 de mayo de 2017. En lo relevante, se sabe que, mediante auto de 15 de diciembre de 2025, el juzgado fallador concedió al actor redención de pena por las actividades de enseñanza desarrolladas hasta septiembre de 2025, así como la readecuación de la redención de pena por trabajo; sin embargo, negó la readecuación de la redención de pena por estudio y enseñanza y la libertad por pena cumplida.
Decisión recurrida por el accionante. LUIS FERNANDO ROJAS ROJAS acude a esta tutela para manifestar su inconformidad por el tiempo transcurrido sin conocer la decisión adoptada respecto de la alzada interpuesta contra el auto de 15 de diciembre de 2025. Señala que “han pasado 36 dias (sic) ”, tiempo suficiente para ser remitido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y emitir la respectiva providencia que le conceda la libertad por pena cumplida, previa readecuación de los tiempos de redención por actividades de estudio y enseñanza.
Indica que, al interior del proceso con radicación 050016000000201900867, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó a un juzgado “cuantificara las redenciones de pena efectuadas por enseñanza bajo el parámetro de abonar dos días de reclusión por tres días de enseñanza”. Regla que solicita sea aplicada en su caso.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, “OBTENER respuesta al recurso de Apelación (…) ORDENAR al Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto Lopez (sic), la aplicación de la nueva normativa de redención 3x2 en los casos de enseñanza y estudio por principio constitucional de favorabilidad.
CONCEDER la libertad inmediata por pena cumplida (…)”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López refirió que el 12 de mayo de 2020 profirió sentencia de condena contra el accionante. Decisión recurrida por la Fiscalía General de la Nación y la representación de víctimas, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio haya resuelto la alzada.
En lo relevante, se refirió al auto de 15 de diciembre de 2025, mediante el cual i) concedió al actor la readecuación de redención de pena por trabajo (en aplicación de lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025), ii) le redimió pena por las actividades de enseñanza desarrolladas en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2024 y el 30 de septiembre de 2025 y iii) le negó la libertad por pena cumplida y la condicional.
Contra esa decisión el condenado interpuso recurso de apelación. Fue concedido con proveído de 22 de enero de 2026 y remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el día 29 de ese mes y año. Destacó que, previo requerimiento del accionante, en providencia de 24 de febrero de 2026, le reconoció 1 mes y 26.5 días de redención de pena por enseñanza y le negó la libertad por pena cumplida, pues, entre el tiempo de privación y redenciones, ha descontado 143 meses y 20.66 días del total de 144 meses de prisión impuestos en la sentencia condenatoria de primera instancia. Solicitó la desvinculación, en atención a que ha resuelto las peticiones presentadas por el actor.
Remitió el enlace contentivo del expediente digital. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Despacho 004, al cual le correspondió tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de diciembre de 2025, comunicó que ese asunto ingresó al despacho que preside el 11 de febrero de 2026 y el día 26 de ese mes y año fue registrado el respectivo proyecto ante la Sala de Decisión Penal No. 4 de esa corporación. Señaló no haber desconocido los derechos fundamentales del actor.
Mediante escrito adicional, informó que, con auto de 2 de marzo de 2026, confirmó la providencia recurrida. Determinación notificada al interesado el día 4 de este mes y año. Allegó el proveído adoptado y el acta de notificación. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Despacho 003 informó que el 21 de junio de 2024 fue remitido al Despacho 004 homólogo el proceso adelantado contra el accionante, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJMEA24-1261 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Aclaró que, por error administrativo, el 4 de febrero de 2026 fue remitido a ese estrado el recurso de apelación interpuesto por el penado contra el auto de 15 de diciembre de 2025. En consecuencia, el 10 de febrero siguiente ordenó la devolución inmediata del expediente a la Secretaría para su remisión al funcionario competente. El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media de Villavicencio corroboró que LUIS FERNANDO ROJAS ROJAS ingresó a ese establecimiento el 26 de mayo de 2017, por cuenta del proceso penal con radicación 505686105635201780270.
Invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no está facultado para resolver lo pedido en la tutela. El abogado Carlos Enrique Martínez Briceño, en su condición de apoderado de víctimas al interior del proceso cuestionado, dejó ver que el delito por el cual fue condenado el actor no admite la concesión de beneficio alguno. Pidió que se mantenga incólume la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico se contrae a determinar si la accionada vulneró las garantías fundamentales de LUIS FERNANDO ROJAS ROJAS por no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López no le reconoció readecuación de redención de pena por las actividades de enseñanza y estudio desarrolladas y le negó la libertad por pena cumplida y la libertad condicional.
Para el accionante, la demora de la Corporación accionada mantiene en la indefinición la posibilidad de recobrar su libertad. Limitado a lo que es objeto de debate, en este asunto aparece acreditado que, mediante auto interlocutorio de 15 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López i) reconoció a LUIS FERNANDO ROJAS ROJAS readecuación de las redenciones por trabajo, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, ii) readecuó la totalidad de las redenciones por trabajo, estudio y enseñanza reconocidas en auto de 5 de junio de 2024, iii) reconoció redención de pena por las actividades de enseñanza desarrolladas del 1º de abril de 2024 al 30 de septiembre de 2025 y iv) negó la libertad condicional y la libertad por pena cumplida, esta última porque “ha cumplido un total de 139 meses y 15.16 días, de la pena impuesta de 144 meses de prisión”.
Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación. Con proveído de 22 de enero de 2026, el despacho fallador concedió la alzada. En consecuencia, el día 23 de ese mes y año el expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Sin embargo, ante la falta de pronunciamiento, instauró esta tutela el 27 de enero de 2026[footnoteRef:2]. [2: El 27 de enero de 2026, la tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Al día siguiente, la magistrada a cargo del asunto avocó su conocimiento y ordenó correr traslado a las accionadas y vinculadas. Sin embargo, con auto de 4 de febrero siguiente, dispuso remitir la tutela por competencia ante la Sala de Casación Penal, tras verificar que resultaba necesaria la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –a la cual pertenece–. ] En el traslado de la acción, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al que le correspondió tramitar la alzada informó que el 11 de febrero de la presente anualidad le fue asignada la actuación y, mediante auto de 2 de marzo siguiente, confirmó la providencia recurrida.
Decisión notificada al interesado el día 4 de este mes y año. A partir de lo anterior, se concluye que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos –resolver el recurso de apelación–, ante el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado.
Esa hipótesis tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante[footnoteRef:3]. [3: CC T-715/2017 y SU-522/2019.] Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional carece de objeto[footnoteRef:4]. [4: CC T-542/2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».] Lo dicho en precedencia es razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso y/o trámite a su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas N.º 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11