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STP3650-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3650-2015 Radicación n° 78533 Acta No. 111 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de Julio César Jaramillo Escobar, respecto del fallo proferido el 11 de febrero del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA El Tribunal compendió los hechos que soportan la petición de amparo en los siguientes términos: “Julio César Jaramillo Escobar, en condición de Fiscal Cuarto Especializado de Huila, fue sancionado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva el 12 de agosto d 2013, con multa equivalente a 15 días de salario básico del funcionario del año 2009.

Mediante providencia del 26 de febrero de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió negar la solicitud de nulidad que presentó el Dr. Julio César Jaramillo Escobar y confirmar íntegramente la providencia recurrida. La accionante considera que al Dr. Jaramillo Escobar le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues durante el trámite omitieron notificar el auto del 21 de noviembre de 2011 por el cual se dispuso la práctica de prueba testimonial y otras actuaciones.

La accionante destaca que su poderdante informó oportunamente a la Sala Disciplinaria del Huila, su traslado a la ciudad de Medellín para que en esta ciudad se surtieran las notificaciones. Pero aun así, el sancionado no tuvo la oportunidad de conocer diversas actuaciones por omisión de la accionada. Por todo lo anterior, entonces, solicita decretar la nulidad de la acción disciplinaria desde el auto de formulación de cargos, inclusive, y se deje sin efectos, la sanción impuesta.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Descartó la configuración del defecto procedimental que para el actor se generó en la falta de notificación de algunos trámites, pues según el respectivo expediente se determinó que el disciplinado no fue sorprendido con la sanción y menos con la investigación. 2.

En ese sentido, acotó que desde la apertura formal de la actuación tuvo pleno conocimiento de ella y por lo tanto, en su calidad de sujeto procesal interesado, debió ser más diligente y cuidadoso en aras de garantizar su propia defensa. 3. En conclusión, se agotó el trámite previsto en la Ley 734 de 2002 por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional tendiente a comunicar y notificar las actuaciones al investigado, para lo cual fueron comisionados funcionarios de la ciudad de Medellín y contó con abogada que lo representó durante el curso de la actuación. Agregó que nada impedía que el mismo indagara por la “suerte” de su propia causa, pero de manera inexplicable dejó pasar durante meses las oportunidades de defensa. 4.

En el anterior orden de ideas, señaló que no existían razones para “socavar la inmutabilidad de una providencia judicial”, puesto que los vicios demandados resultan ser apreciaciones subjetivas del actor en torno de la manera como se debió adelantar el asunto y por lo mismo dista de la posibilidad de la procedencia de la petición de amparo, máxime si no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que entre la demanda de tutela y la ejecutoria de la sanción transcurrieron más de 9 meses.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del tutelante impugnó el fallo y sus argumentos se inconformidad se pueden resumir así: 1. La autoridad que llevó a cabo la investigación no cumplió con el deber de notificarlo personalmente del auto que abrió el proceso a cargos. 2. Conforme lo registra el respectivo proceso, el actor fue enterado de la existencia de una indagación preliminar en su contra, dentro de la cual rindió versión libre ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Neiva, siendo posteriormente trasladado a la ciudad de Medellín, situación que puso en conocimiento de dicha autoridad. 3.

Como quiera que no volvió a tener conocimiento del asunto, dado que no volvió a recibir comunicación al respecto, consideró que había sido archivado. 4. Pese a que la Sala Disciplinaria tenía conocimiento del traslado del investigado a la ciudad de Medellín, “se continuó el proceso prácticamente a sus espaldas”, sin que existiera razón alguna para que se le cercenara el derecho a ser notificado de manera personal del auto de apertura a cargos, quebrantándose así el principio de publicidad y el derecho al debido proceso. 5.

En punto del principio de inmediatez, adujo que si bien es cierto la jurisprudencia ha señalado que debe existir un término prudencial para promover la acción de tutela, también lo era que no ha impuesto un plazo exacto para que la vulneración haya cesado, la cual, en este caso, aún persiste, puesto que en virtud de la decisión se afectaron los derechos fundamentales.

Agregó que el año pasado se adelantó un cese de actividades de los despachos judiciales en el que se involucró a la ciudad de Bogotá “de la que siempre se predicaba, que no había atención alguna ”. Es más, convencida que el conocimiento correspondía a la Corte Suprema de Justicia, una vez se reiniciaron las labores presentó la demanda de tutela, luego no puede señalarse incumplimiento del principio de inmediatez 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1 De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo.

Estas las razones: 2.2. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.3.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.

Conforme lo señaló el Tribunal, la solicitud de amparo se presentó después de 9 meses de haber cobrado firmeza la providencia de segunda instancia, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.

Aquí es importante señalar que las razones aducidas por la impugnante no persuaden, pues pretende escudarse en el cese de actividades de la Rama Judicial que se adelantó a finales del año pasado para no acudir en tiempo en procura del amparo de los derechos de su protegido, circunstancia que no puede generalizarse toda vez que esta Corporación en ningún momento participó de la protesta, luego bien pudo hacer la presentación del respectivo libelo, con mayor si la togada estaba convencida que la competencia para conocer de la tutela estaba atribuida a la Corte Suprema de Justicia, tal como lo plasmó en el libelo de impugnación. 2.4.

Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud al incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada 3. Lo anterior sería suficiente para desestimar la pretensión del accionante; sin embargo, se estima dable aclararle que la temática planteada lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.

Así se desprende de la confrontación de las decisiones que finiquitaron el proceso disciplinario tramitado en contra Julio César Jaramillo Escobar. En efecto, mediante providencia del 7 de mayo de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Huila negó la solicitud de nulidad deprecada por el investigado por no haber sido notificado del auto que decretó pruebas de descargos, decisión en la cual se expusieron las razones por las cuales la pretensión resultaba improcedente, haciéndole ver que la actuación se había cumplido con apego a la normatividad vigente, sin que hubiese existido compromiso de sus derechos fundamentales.

Posterior a ello, en sentencia del 12 de agosto del mismo año, la Sala, luego del análisis del material probatorio allegado al expediente y amparado en lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, lo declaró responsable disciplinariamente y en consecuencia lo sancionó con multa de 15 días de salario. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa del disciplinado y aquí accionante, en providencia del 26 de febrero de 2014, confirmó la de primera instancia. Allí nuevamente se deprecó la nulidad de la actuación al estimarse que se había emitido decisión en un proceso viciado de nulidad ante la existencia de irregularidades, punto al cual la Sala respondió que no era viable el pedimento por cuanto sobre el mismo asunto ya se había emitido pronunciamiento en el trámite de la primera instancia a través de auto del 17 de mayo de 2013.

También se pronunció la Sala respecto de los puntos cuestionados por la recurrente, y luego del análisis de las pruebas allegadas al expediente, sostuvo: “En cuanto a las sustentación del recurso que efectúa la defensora de oficio, debemos decir que no le asiste razón pues bien claro lo tiene el A quo al referir el grado de afectación al deber funcional, entendiéndose así que el concepto de “ilicitud sustancial” para referirnos a la antijuridicidad, es de carácter sustancial y se conecta a la afectación de deberes y no de bienes jurídicos, en este caso los deberes mínimos que debió desplegar el señor Fiscal frente a los intervinientes en el proceso es actuar con transparencia, lealtad, desplegando un alto sentido de responsabilidad, igualmente obrar con ética y respeto elementos a los que le incumplió el disciplinado.” 4.

Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario a lo aducido por la impugnante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 5.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 265 cdno Tribunal � Folio 349 cdno ídem PAGE 12