CUI 17001220400020250035401 Tutela Impugnación 151039 BLANCA INÉS PALACIOS CARDONA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP365-2026 Radicación n.° 151039 (Acta n.° 006) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala decide la impugnación formulada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas contra la sentencia del 12 de noviembre de 2025.
Con esta la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales tuteló el derecho fundamental de petición invocado por Blanca Inés Palacios Cardona. II.
HECHOS 1. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Blanca Inés Palacios Cardona manifiesta que, el 1 de octubre de 2025, solicitó a la Fiscalía 16 Seccional de Manizales que le informara lo siguiente: (i) El motivo por el cual se ordenó la prohibición judicial de abstenerse de inscribir negociaciones relacionadas con el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-606433; así como si dicha medida incluye otros bienes o negocios adicionales.
(ii) Copia del proceso judicial en el que se dictó la mentada prohibición, incluyendo la providencia que lo decreta y sus constancias de notificación. (iii) Emita un oficio de cancelación de la anotación No. 21 del certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-606433, si hay lugar a ello.
Narra que, desde el 2 de octubre de 2025, su petición ha sido remitida por competencia a distintas dependencias de la Fiscalía, sin recibir respuesta a su pedimento, por ello, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, en consecuencia, solicitó se ordene a la Fiscalía 16 Seccional de Manizales, resolver de fondo su solicitud.
III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia del 12 de noviembre de 2025, amparó el derecho fundamental de petición de Blanca Inés Palacios Cardona. Al efecto verificó que la Fiscalía 16 Seccional de Manizales no emitió respuesta de fondo a la solicitud presentada el 1 de octubre de 2025. 3. Concluyó que, pese a los traslados interinstitucionales, subsistía la omisión de contestar el requerimiento, máxime cuando la anotación registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 001-606433 se originó en una orden emitida por esa misma fiscalía. En consecuencia, ordenó a dicha autoridad responder en 48 horas, si aún no lo había hecho, y notificar su decisión al correo electrónico de la accionante.
IV. IMPUGNACIÓN 4. La Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas impugnó la sentencia. Considera que no era competente para resolver la petición elevada el 1 de octubre de 2025. Señaló que, tras verificar sus bases de datos, ninguna fiscalía tenía adscrita a esa seccional una actuación relacionada con el inmueble identificado con la matrícula 001-606433.
Por esta razón, sostuvo que cumplió con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo cuando trasladó la solicitud a la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda el 3 de octubre de 2025. 5. Indicó que la anotación registral consultada por la accionante guarda relación con una investigación por homicidio adelantada en Risaralda y no con despachos de Caldas.
En esa medida, afirmó que existe una imposibilidad material y jurídica de acatar la orden del Tribunal. Así es, porque no cuenta con la información, archivos o antecedentes que permitan emitir una respuesta de fondo sobre el origen de la medida registral. 6. A partir de lo anterior, solicitó que se revoque el fallo. Además, que se declare que la actuación adelantada satisface el trámite legal de remisión. En subsidio, que se reconozca una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, a su juicio, la dependencia correspondiente ya conoció del requerimiento.
V. CONSIDERACIONES 7. La Sala es competente para resolver de esta impugnación conforme al artículo 86 de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Así es porque se trata del control superior sobre un fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8.
El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2.
Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. Sobre el derecho de petición 9. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular.
Implica el correlativo deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Caso en concreto 10. Del examen del expediente se establece que Blanca Inés Palacios Cardona formuló el 1 de octubre de 2025 una petición dirigida a la Fiscalía 16 Seccional de Manizales. Solicitó que se le informara el origen de la anotación n.º 21 del folio de matrícula 001-606433, entregara copia del proceso que la sustentó. Además, de ser posible, que se expidiera oficio para su cancelación. La solicitud no obtuvo respuesta de fondo. 11.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas afirma que trasladó el requerimiento a Risaralda por carecer de competencia, con fundamento en el artículo 21 del CPACA. No obstante, esa actuación no satisface el núcleo esencial del derecho de petición. La simple remisión no libera a la autoridad accionada del deber constitucional de dar una respuesta clara, motivada y congruente, especialmente cuando tiene un vínculo directo con la medida consultada. 12.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur informó que la anotación controvertida provino del oficio 8469 del 14 de julio de 2009, expedido por la Fiscalía 16 Seccional de Manizales (sentencia del Tribunal, pág. 3). Ese dato confirma que la autoridad accionada participó en el origen de la restricción registral. Por tanto, debía explicar a la peticionaria el fundamento de la medida, la disponibilidad del expediente que la soportó o las razones jurídicas que impiden su entrega o modificación. 13.
Nada de ello fue comunicado a la interesada. La Fiscalía 16 Seccional de Manizales guardó silencio frente a la solicitud inicial y tampoco emitió respuesta posterior en el trámite de tutela. Así, persiste la omisión que vulnera el artículo 23 de la Constitución y contradice los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional en materia de respuesta oportuna, de fondo y notificada. 14.
La argumentación de la entidad impugnante sobre la inexistencia del expediente en Caldas, la remisión interna o la competencia de otra seccional no suple la obligación de informar a la ciudadana. Incluso si se hubiese perdido, trasladado o archivado el proceso, la autoridad debía comunicar esa circunstancia y explicar las razones por las cuales no era posible atender integralmente la petición. Nada de ello ocurrió. 15.
En la impugnación se anexó un oficio del 18 de noviembre de 2025 dirigido a la accionante. Esa comunicación no satisface el derecho de petición, porque no explica el origen de la anotación cuestionada ni entrega el expediente que la soportó. Tampoco informa si dicho archivo existe, fue remitido o se encuentra extraviado. El documento solo describe gestiones internas y reitera la supuesta falta de competencia, sin ofrecer una respuesta concreta y congruente con lo solicitado. 15.1.
La inexistencia actual de la Fiscalía 16 no exime a la entidad de responder de fondo, pues la obligación constitucional subsiste y debe ser asumida por el sucesor funcional. Nada de ello fue esclarecido, por lo que la vulneración persiste. 16. En ese orden, la Sala comparte el juicio del Tribunal. La omisión de la autoridad accionada justifica la orden de responder en un plazo perentorio.
Por tanto, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; V.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1