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STP3649-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de 1ª instancia n.˚ 153071 CUI 11001020400020260053700 Jorge Andrés García Núñez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3649 -2026 Radicación n° 153071 Acta N° 64 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Jorge Andrés García Núñez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso efectivo a la administración de justicia y dignidad humana.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante, identificado con el radicado n.º 110016000055201100216 00.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se verifica que, en sentencia del 5 de septiembre de 2011, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió a Jorge Andrés García Núñez de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Lo anterior, dentro del proceso penal identificado con el radicado n.° 110016000055201100216 00. La Fiscalía General de la Nación promovió recurso de apelación contra la anterior decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 19 de febrero de 2013, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de 264 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

Contra la anterior decisión no se interpuso recurso de casación; por tanto, la condena quedó en firme. En este contexto, Jorge Andrés García Núñez promovió la presente acción constitucional. Consideró que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico en la providencia de segunda instancia. En primer lugar, debido a que construyó la condena sobre «inferencias hipotéticas sobre presuntas presiones familiares sin respaldo probatorio objetivo » y desconoció la retractación rendida en juicio oral.

En segundo lugar, ya que la autoridad desconoció el principio de inmediación en la apreciación de la prueba, debido a que, mientras el juez de primer grado emitió sentencia absolutoria después de observar directamente a los testigos, la segunda instancia condenó sin inmediación probatoria. Por último, puesto que el Tribunal desconoció el principio de presunción de inocencia, pues, aunque existían versiones incompatibles de un mismo testigo sin corroboración externa concluyente, lo que imponía la aplicación del principio in dubio pro reo.

Con fundamento en lo expuesto, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de febrero de 2013 y se ordene la emisión de una nueva decisión judicial que respete las garantías constitucionales vulneradas.

INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Un magistrado de la Corporación indicó que esa autoridad desató el recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia en el proceso seguido contra el accionante. Remitió copia de la decisión. Fiscalía Doscientos Veinticinco Delegada, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual.

La delegada informó que el proceso referido en la acción de tutela se encuentra inactivo debido a la existencia de sentencia condenatoria. Sostuvo que no cuenta con la posibilidad de pronunciarse acerca de los hechos de la demanda de tutela, debido a la imposibilidad para acceder a las piezas procesales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá desconoció las garantías fundamentales de Jorge Andrés García Núñez, con la emisión de la sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2013, por medio de la cual revocó la absolución dictada en primer grado y, en su lugar, lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en el proceso penal seguido en su contra con radicado n.° 110016000055201100216 00.

Frente a lo expuesto, se encuentra que no se cumplen los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, se declarará improcedente el amparo. En ese orden, con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto. 1.

Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun. 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

Esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales. En este caso, la tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005] En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:3]. [3: Ibídem. ] Descendiendo a los requisitos genéricos, concretamente el presupuesto de inmediatez que interesa para la resolución del caso concreto, la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda.

En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. De otro lado, el requisito de subsidiariedad exige que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:4] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:5]. [5: CC-T-016-19] 2. Caso concreto. 2.1. Jorge Andrés García Núñez cuestiona la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de febrero de 2013, por medio de la cual fue condenado a la pena de 264 meses por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

En síntesis, sostiene que la providencia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, ya que construyó el juicio de responsabilidad sobre inferencias sin respaldo probatorio, desconoció la retractación de la víctima, no tuvo en cuenta el principio de inmediación de prueba y tampoco aplicó el principio de in dubio pro reo, ante la existencia de duda sobre la responsabilidad penal. 2.2.

En cuanto a los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, se tiene que la cuestión discutida tiene relevancia constitucional, en tanto se debate la garantía del derecho al debido proceso. El actor señala de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas de sus garantías. No se trata de una irregularidad puramente procesal y no se cuestiona una sentencia de tutela.

Sin embargo, no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.3.- En lo que tiene que ver con la inmediatez, se constata que la sentencia de segunda instancia fue emitida el 19 de febrero de 2013 y la acción de tutela se presentó el 23 de febrero de 2026[footnoteRef:6]. Esto es, pasados 13 años desde la fecha de emisión del acto que presuntamente lesionó los derechos del actor. [6: Según acta individual de reparto de esta Sala. ] De esta manera, el término que dejó pasar el demandante para acudir al presente amparo resulta abiertamente desproporcionado, teniendo en cuenta que el alegato orbita en torno a la presunta lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Aunado a lo anterior, Jorge Andrés García Núñez tampoco expuso razón alguna que lleve a justificar la tardanza en la interposición de la demanda por más de una década.

Y del análisis de los hechos puestos de presente en el libelo, la Sala tampoco evidencia ninguna situación que explique la inacción del accionante. Todo lo anterior reafirma la improcedencia de este mecanismo constitucional. 2.4. Referente al presupuesto de subsidiariedad, la Sala destaca que Jorge Andrés García Núñez no activó los mecanismos de defensa judicial con que contaba al interior del proceso, por lo que no se acredita dicho requisito.

Lo anterior, pues el accionante tenía la posibilidad de cuestionar los errores en los que habría incurrido el fallador de segunda instancia mediante el recurso extraordinario de casación, pero no lo usó. A través de ese instrumento, Jorge Andrés García Núñez pudo exponer los yerros en la apreciación de la prueba que sirvieron de soporte al fallo condenatorio de segundo grado y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.

Luego, no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que contó con la oportunidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no la activó. Lo expuesto se explica debido a que los recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. 2.5.

A modo de conclusión, se torna improcedente el amparo deprecado por Jorge Andrés García Núñez, en tanto no se verifica el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aunado a que no agotó los medios ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico penal a fin de cuestionar los yerros en la providencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Jorge Andrés García Núñez.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14