CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 78528 A/. Fernando Villanueva Varón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3649-2015 Radicación n° 78528 Acta No. 111 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por FERNANDO VILLANUEVA VARÓN, respecto del fallo proferido el 22 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y al principio de seguridad jurídica. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “Requiere el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el actor que demandó a la Fábrica de Licores del Tolima con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que perduró del 3 de septiembre de 1979 y al 15 de marzo de 2001, y que el mismo terminó de manera injusta e ilegal, por lo que pidió el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir, cancelación de primas y pensión sanción. De manera subsidiaria, buscó el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social por el tiempo necesario para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, indexación, indemnización por perjuicios morales y costas; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien conoció del proceso, en sentencia de 18 de septiembre de 2007, declaró probada la excepción de «inexistencia de la calidad de trabajador oficial», lo calificó como empleado público y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Explicó que al resolver la consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la sentencia anterior, y en su lugar, condenó a la Fábrica de Licores del Tolima a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido con el consiguiente pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde su retiro, hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro; que la empresa demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue despachado desfavorablemente el 13 de junio de 2012; que para tal data ya habían transcurrido casi 6 años de haberse pensionado y la demandada no hizo alusión al tema en el proceso laboral.
Adujo que ante el pago parcial de $340.253.451 que efectuó la Fábrica de Licores del Tolima, solicitó el reintegro a la empresa, «para que se diera cumplimiento total a la sentencia», y en virtud a su negativa, inició proceso ejecutivo para buscar el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales desde el 29 de septiembre de 2006, «fecha hasta la cual la fábrica de licores del Tolima liquidó el pago de la sentencia hasta el 30 de agosto de 2013, fecha en la que se radicó la demanda ejecutiva»; que el Juzgado Sexto Laboral de Ibagué, por proveído de 10 de febrero de 2014, negó el mandamiento de pago solicitado tras considerar que no podía recibir doble asignación del tesoro público, ya que a pesar de haber sido pensionado por el ISS la pensión que devenga es de un servidor del Estado; que también se sostuvo en tal providencia que como la Fábrica de Licores del Tolima demostró haber liquidado y cancelado las acreencias laborales ordenadas mediante sentencia judicial hasta el 28 de septiembre de 2006, fecha en la cual el accionante adquirió el status de pensionado, no había lugar a librar orden de pago.
Aseveró que apeló la citada providencia bajo el argumento de que la orden de reintegro es una fuente jurídica distinta al reconocimiento de la pensión, por lo que no son incompatibles, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en auto de 20 de mayo de 2014, la confirmó bajo la tesis que mediante Resolución No. 10049 de 10 de octubre de 2007, el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 28 de septiembre de 2006, y la Fábrica de Licores del Tolima cumplió la sentencia al cancelar los salarios y prestaciones devengados desde la fecha en que se ordenó el reintegro por sentencia judicial, hasta el día en que el accionante obtuvo el reconocimiento y pago de su pensión; que la Colegiatura no se ocupó de lo que fue objeto del recurso.
Señaló que el Juez plural se equivocó en su providencia pues, …el reintegro sin solución de continuidad no altera el hecho de que mi poderdante efectivamente sí estuvo retirado de la empresa y en consecuencia de ello tiene derecho a una indemnización, el derecho a la pensión de vejez obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, y en consecuencia, es compatible con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo retirado, hasta tanto se haga efectivo el pago, como lo menciona la sentencia, lo que implica que este pago es a título indemnizatorio, estos dineros corresponden al resarcimiento de un perjuicio por una actuación ilegal y no dinero proveniente de otro empleo público y otra asignación que provenga del Tesoro Público.
(…) Pues como se ha dicho, no se configura ninguna incompatibilidad entre recibir el pago de salarios y prestaciones legales como convencionales desde la fecha del retiro hasta el cumplimiento de la orden de reintegro con el pago de la pensión de vejez, pues no se trata de dos asignaciones en sentido estricto provenientes del tesoro…los recursos con los cuales se paga la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, provienen o de los aportes patronales y de los aportes del trabajador efectuados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, o son recursos parafiscales aportados después de su vigencia. Con base en lo narrado solicitó que se declare que la providencia de 20 de mayo de 2014, emitida por el Tribunal accionado constituye una «vía de hecho» por lo que debe dejarse sin efecto.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo al no satisfacerse el presupuesto de la inmediatez, pues la misma se interpuso dentro de un término que no se ofrece prudente y razonable, el cual se ha estimado por esta Corporación en 6 meses a partir de la fecha en que se profiera la providencia judicial objeto de censura.
Así, el auto cuestionado data del 20 mayo de 2014 mientras que la tutela fue promovida sólo hasta el mes de diciembre del mismo año, esto es, casi siete meses después, tiempo que supera el aludido. Agregó que no se acreditó una situación que justificara tal inacción.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y señaló que en su caso sí se cumple el requisito de la inmediatez, si en cuenta se tiene que si bien la providencia del Tribunal, por medio de la cual se confirmó la negativa a librar mandamiento de pago tiene fecha 20 de mayo de 2014, sólo hasta el 26 de junio siguiente el juzgado de origen dictó el auto por medio del cual dispuso obedecer lo resuelto por su superior, providencia esta que marca la posibilidad de ejecución de la decisión aquí atacada; de manera que desde entonces y hasta la interposición del amparo no habían transcurrido los 6 meses señalados por el a quo. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
En el asunto sub examine, el a quo negó el amparo solicitado por la parte actora ante las providencias que negaron el mandamiento de pago perseguido al no estimar cumplido el requisito de la inmediatez, en atención al interregno superior a 6 meses transcurrido entre el proferimiento de la decisión de segunda instancia, esto es 20 de mayo de 2014 y la interposición de la acción de tutela en el mes de diciembre siguiente.
El censor difiere de la anterior determinación pues en su sentir, no se inobservó dicho término que ésta Corporación ha estimado como razonable para acudir a la solicitud de amparo, ya que el mismo se debe contabilizar a partir del 26 de junio de 2014, fecha en la cual y ante el retorno del expediente al juzgado de origen, se dictó auto que dispuso acatar lo resuelto por el superior. 5.
Pues bien, pese a las argumentaciones del accionante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención al prolongado interregno que aquél dejó transcurrir para presentar la acción constitucional, que contrario a lo que arguyera, sí se debe considerar a partir de la emisión de las providencias que considera lesivas de sus intereses, particularmente la de segundo grado, y no desde el momento en que el paginario retornó al juzgado de primera instancia. 5.1.
En efecto, el auto por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué confirmó el de primer grado que negó el mandamiento de pago pretendido fue dictado en audiencia pública el 20 de mayo de 2014, y en sentir de la Sala es claro que es dicha fecha la que debe considerarse para aplicar el presupuesto relativo a la inmediatez, ya que se constituye en el momento en el cual se materializaron los hechos que a juicio del accionante transgreden sus derechos. 5.2.
En tal medida, no resulta de recibo el planteamiento del quejoso respecto a que se debe tener en cuenta para ello el día en que el expediente volvió al despacho de origen y en el cual se emitió el auto que dispuso obedecer lo resuelto por el superior, por cuanto el mismo no se traduce en la providencia judicial a la cual le atribuye defectos constitutivos de una causal de procedibilidad de la tutela y transgresores de sus garantías, ya que se profirió con anterioridad y se presume tenía conocimiento ante su notificación en estrados debido a su adopción en audiencia pública. 5.3.
En síntesis, el presupuesto en cuestión hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, que para el caso particular no es otro que la providencia de segunda instancia, y en ese orden de ideas, no es posible admitir que si la misma se remonta, repítase, al 20 de mayo de 2014, el quejoso haya en efecto dejado transcurrir un lapso que supera los 6 meses para instaurar la solicitud de amparo, pues refulge evidente que sí se superó el interregno que se ha estimado por esta Célula Judicial como ajustado a un criterio de razonabilidad. 5.4.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, así como que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. 5.5. Y como quiera que el peticionario no adujo motivos justificativos de tal inactividad, tan solo el aludido que según ya se vio no es de recibo, desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. 6.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-865 de 2006 11