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STP3649-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 72.358 Jhon Barrera Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3649-2014 Radicación N° 72.358 (Aprobado Acta No. 82) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jhon Barrera Díaz frente a la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó tutela interpuesta contra el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por la presunta vulneración de su derecho de petición.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Según lo relatado por Jhon Barrera Díaz, el 23 de diciembre de 2013 presentó solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de obtener la requilidación de su pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. 1.2. Ante la ausencia de pronunciamiento, el actor promovió acción de tutela contra la referida entidad para lograr el amparo del derecho de petición y reclamó ordenar la emisión de una respuesta de fondo. 2.

La respuesta 2.1. Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa La Coordinadora indicó que el 23 de diciembre de 2013 el actor allegó escrito en el que exigió la reliquidación de su pensión y mediante oficio No. OFI 14-7752 del 12 de febrero de 2014 le informó que: (…) ésta Coordinación procedió a solicitar al archivo del Ministerio, la ubicación del expediente prestacional número 4371 de 2013, con el fin de proyectar el acto administrativo correspondiente, que resuelva de fondo la petición por Usted presentada, siendo preciso indicar que conforme lo establecido en la Ley 1437 de 2011, y la Jurisprudencia Constitucional, el término para resolver temas relacionados con prestaciones periódicas es de cuatro meses.

No obstante lo anterior, atendiendo lo manifestado en su petición, ésta Coordinación procederá a resolver en un término no mayor a diez (10) días. Aseguró que, adicionalmente, le manifestó al actor las gestiones que se deben adelantar para resolver de fondo el requerimiento, razón por la que se configuró un hecho superado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el 13 de febrero de 2014 el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa le informó al peticionario el trámite en el que se encontraba su solicitud, al punto que le indicó la fecha en la que se pronunciarían de fondo al respecto.

Agregó que la demandada se encuentra dentro del término para emitir la correspondiente respuesta, razón por la que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en sus planteamientos inciales y reseñó que el término para resolver una petición de reliquidación pensional es de 15 días, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC T-588/03.

Solicitó revocar el fallo de tutela y, en consecuencia, amparar el derecho de petición a su favor y ordenar a la entidad accionada la expedición de la resolución donde se prenuncie de fondo sobre la reliquidación de la pensión. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa Nacional le está vulnerando el derecho de petición al interesado, ante la presunta negativa en resolver la solicitud presentada con el fin de obtener el reajuste de su pensión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004. 2.

Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que ese derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

En relación con los plazos para resolver los requerimientos pensionales, el máximo Tribunal Constitucional en sentencia SU-975/03, sostuvo: (…) 6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” (Subrayas y negrilla fuera de texto). 2.2.

En el presente caso es claro que, tal como lo constató el Tribunal Superior de Bogotá, el derecho fundamental de petición no resultó transgredido, pues aunque la entidad demandada superó el término de 15 días establecido en el precedente citado para responder la solicitud, lo cierto es que mediante oficio No. OFI14-7752 del 12 de febrero de 2014 le informó al actor las gestiones adelantadas tendientes a obtener el expediente prestacional 4371 de 2013 y que el asunto se resolvería de fondo en un plazo no mayor a 10 días. 2.3.

Ahora bien, durante el trámite de impugnación la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional remitió copia de la resolución No. 879 del 11 de marzo del presente año, mediante la cual dispuso reconocer y pagar el incremento del 25 por ciento de su monto pensional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4433 de 2004.

Dicha resolución fue comunicada al peticionario mediante oficio No. OFI14-14840 del 12 de marzo siguiente, lo que lleva a concluir que la accionada respondió la solicitud presentada dentro del término previsto para tal fin, lo cual demuestra, con más razón, la ausencia de vulneración del derecho invocado. Por las razones anotas se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 4 y 5 – cuaderno No.1. � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Cfr. Folio 20 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 3 a 5 – cuaderno No.2. � Cfr. Folio 6 ibídem.

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