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STP3648-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de 1ª instancia nº. 153021 CUI: 11001020400020260051600 Fundación Cataruben DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3648-2026 Radicación n° 153021 Acta N° 64 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por la Fundación Cataruben, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Trinidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS De la información acopiada se tiene que, el pasado 22 de diciembre de 2025, la Fundación Cataruben radicó derecho de petición con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Trinidad, con el fin de obtener la siguiente información:

PRIMERO: Verificar si el señor OSCAR GONZALEZ VALCARCEL identificado con cédula de ciudadanía 19.147.389, está efectivamente involucrado o hace parte del proceso judicial referido.

SEGUNDO: En caso de confirmarse dicho vínculo, remitir copia del expediente digital o, en su defecto, indicar la calidad procesal de el(sic) señor OSCAR GONZALEZ VALCARCEL, el tipo y clase de proceso, los hechos que dieron inicio a la acción y su estado actual.

TERCERO: Si el proceso se encuentra finalizado, remitir copia de la sentencia o, en su defecto, informar la decisión adoptada.

CUARTO: Si no es posible suministrar la información solicitada, indicar los fundamentos jurídicos que soportan la imposibilidad de entrega. A su vez, informó que, de las tres entidades a las cuales envió la petición, solo ha respondido el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Trinidad, que le indicó que está en imposibilidad física de atender la solicitud, por cuanto el número de radicado referenciado en la solicitud (85430408900120160160000) no coincide con sus libros y, además, el consecutivo anual de 2016 no alcanzó la citada cifra.

Por otro lado, manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no han atendido su requerimiento. Promovió, entonces, la actual acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho a la petición, por la falta de contestación de las entidades accionadas a su petición de información. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: […]2.

ORDENA R al DESPACHO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y al JUZGADO 004 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, procedan a dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición radicada el 22 de diciembre de 2025. 3. ORDENAR al JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE TRINIDAD (CASANARE) que realice una búsqueda exhaustiva en sus sistemas de información y archivos físicos utilizando el nombre y número de cédula del señor OSCAR GONZÁLEZ VALCÁRCEL (C.C.19.147.389), superando la mera verificación del número de radicado para garantizar una respuesta efectiva sobre el estado procesal solicitado.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que la solicitud de la entidad accionante fue remitida al correo des01sptsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 22 de diciembre de 2025; por lo tanto, fue rechazada por el sistema al haberse enviado en el periodo de vacancia judicial del despacho, esto es, desde el “20/12/2025 00:00 hasta el 10/01/2026 23:59.” Resaltó que, en este caso, el sistema no deja recibir el mensaje y por eso alerta que no será recibido ni atendido, con la adición de que, después de la vacancia judicial, se regresaría a funciones el 11 de enero de 2026.

En consecuencia, solicitó la improcedencia del amparo de tutela. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad indicó que ya dio respuesta a la solicitud de la accionante, cuando se le informó que la radicación consultada no coincidía con la numeración manejada por el despacho. Que, a su vez, ante la deficiente información suministrada, la empleada de la sede judicial advirtió que, para tramitar las respectivas solicitudes, se debía indicar el número de radicado y asunto, adjuntar memorial en pdf con los datos del proceso y la petición, así como redactar un correo para cada uno. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es superior funcional esta corporación. En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Trinidad vulneraron el derecho a la petición de la Fundación Cataruben, al no responder la solicitud del 22 de diciembre de 2025, dirigida a obtener información sobre los procesos penales que podrían adelantarse en contra de Óscar González Valcárcel.

Ausencia de vulneración El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean violados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la afrenta alegada, pues si no son objeto de ataque o riesgo, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

(C.C.S.T-864 de 1999). En el caso bajo estudio, lo primero que se advierte es que, en efecto, la Fundación Cataruben demostró que el pasado 22 de diciembre de 2025 presentó “derecho de petición” con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Trinidad, a los siguientes correos electrónicos: des01sptsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; pces04vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co y j01prmpaltrinidad@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El objetivo de la solicitud consistía en:

PRIMERO: Verificar si el señor OSCAR GONZALEZ VALCARCEL identificado con cédula de ciudadanía 19.147.389, está efectivamente involucrado o hace parte del proceso judicial referido.

SEGUNDO: En caso de confirmarse dicho vínculo, remitir copia del expediente digital o, en su defecto, indicar la calidad procesal de el(sic) señor OSCAR GONZALEZ VALCARCEL, el tipo y clase de proceso, los hechos que dieron inicio a la acción y su estado actual.

TERCERO: Si el proceso se encuentra finalizado, remitir copia de la sentencia o, en su defecto, informar la decisión adoptada.

CUARTO: Si no es posible suministrar la información solicitada, indicar los fundamentos jurídicos que soportan la imposibilidad de entrega. Lo anterior, sustentado en la necesidad de hacer una validación de antecedentes a Óscar González Valcárcel, en tanto se encuentra vinculado al proyecto “ CO2BioP2” de esa entidad. Frente a ello, el tribunal accionado respondió que, al haberse enviado el correo el día 22 de diciembre de 2025, el sistema no lo recibió, y que, inclusive, en estos casos, el remitente recibe una alerta de no ser acopiado ni tramitado, con la adición de que, después de la vacancia judicial, se regresaría a funciones el 11 de enero de 2026.

La anterior información está respaldada en los anexos de la tutela aportados por la entidad accionante, en donde se verifica que, frente al envío del correo, el remitente recibió el rechazo del mismo con las advertencias antes destacadas. En ese sentido, no se advierte vulneración de derechos del accionante, ya que, como se vio, envió un correo en el periodo de vacancia judicial, lo que implica que, tal como se le informó en el correo automatizado de respuesta, no sería tramitado.

En relación con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se comparte igual supuesto fáctico, en la medida que se le envió el correo el mismo día, esto es, durante el periodo de vacancia judicial. Así las cosas, no podría predicarse vulneración de derechos si la parte interesada radicó un memorial cuando no estaban en funcionamiento la recepción de los mismos por parte de las autoridades judiciales.

De otra parte, en el caso del Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, se verifica que dicha autoridad contestó la petición de la actora. En concreto, en correo de 16 de enero de 2026, refirió que: Me permito, indicarle que no ha sido posible atender su solicitud de información, debido a que el número de radicado relacionado en el escrito petitorio no concuerda con los manejados por el despacho, asimismo, se advierte que en el año 2016 no se lego(sic) al número de radicación 2016-1600.

La anterior respuesta se ofrece completa y acorde con lo pretendido, pues el objeto de lo pedido era verificar si Óscar González Valcárcel estaba asociado al radicado que fue señalado en la petición, ante lo cual el despacho en comento indicó que no correspondía con la numeración que se lleva en esa dependencia. Ese escenario, en tanto existía al momento de presentación de la acción de tutela[footnoteRef:1], impone considerar la ausencia de vulneración, ante la falta de acreditación de la situación que se denunciaba como aflictiva (cfr. STP14548-2024). [1: Fue presentada el 19 de febrero de 2026.] Por lo tanto, se negará el amparo por ausencia de vulneración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo interpuesto por la Fundación Cataruben, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 4