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STP3648-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

CUI 20001220400020250003701 Impugnación tutela Rad. 143581 NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3648-2025 Radicación n°. 143581 Acta No. 055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado, por la carencia actual de objeto por hecho superado, en la demanda interpuesta en contra de la FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CESAR, y el FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar de la siguiente forma: Al interior de los supuestos fácticos del líbelo constitucional, señaló el accionante que, tiene diez denuncias penales en contra de la Juez Vivian Castillo Romero, Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar, y la sentencia de primera instancia por los delitos de prevaricato por acción, tráfico de influencias en particulares, cohechos, cohechos propios, fraude procesal, fraude a resolución judicial, corrupción judicial.(sic).

Afirma que todas las denuncias están a cargo del Fiscal Tercero ante el Tribunal de Valledupar, Doctor Alberto Ramírez Parra, habiendo radicado petición radicado 20250116, solicitando audiencia de manera presencial en el despacho judicial de la Directora de Fiscalías Seccional con todos los accionados. Sostiene que la vinculación del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Laboral, en cabeza del Magistrado Oscar Marino Hoyos, es solamente para que se dé por enterado y tenga conocimiento de la investigación penal en contra de la sentencia de primera instancia y la Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar, Vivian Castillo Romero, por corrupción. […] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el accionante solicitó que se ordene a la Doctora Luz Adriana Camargo, Fiscal General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, y el Doctor Alberto Ramírez Parra, Fiscal Tercero delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, contesten la petición de fondo, para que se lleve a cabo audiencia de manera presencial en el despacho judicial de la Directora de Fiscalía Seccional de Valledupar.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 10 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo por la carencia de objeto por hecho superado al advertir que el 29 de enero de 2025 se dio respuesta a la petición del accionante; además, de que según lo informado por la Dirección de Fiscalías del Cesar, el 3 de febrero de este año se llevó a cabo la reunión solicitada por SANTANA ACOSTA, en la que participaron la Directora Seccional de Fiscalías del Cesar, una Asesora III de la Sección de Fiscalías y Seguridad Territorial y el señor NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA, ocasión en la que no pudo asistir el Doctor Alberto Ramírez Parra, por encontrarse en diligencias propias de su despacho.

Que en dicha reunión se procedió a explicarle al actor los conductos regulares de la institución, así como las funciones de la señora Fiscal General de la Nación, y cómo se puede llegar a intervenir en esos procesos, explicándole que sus solicitudes pueden ser atendidas por esa Dirección Seccional, además las distintas herramientas que posee para debatir y controvertir las decisiones que se surtan al interior de su proceso penal.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el accionante NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA, el que afirmó: Solicito la imnpumnacion (sic) y/o la apelación (sic) del fallo de tutela de primera instancia radicado No 2015_00037_00 que se ordene a los acionados (sic) contesten el derecho de petición de fondo y que se ordene la audiencia de manera presencial con la fiscal general de la nación la doctora luz Adriana Camargo proteja me mis derechos fundamentales al debido proceso y lo derechos fundamentales de petición no sean corruptos por eso este país está como esta bielto (sic) mierda por la corrupción la corrupción está metida en la rama judicial.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 8.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, y así acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 8.2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». 8.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto. 9. En el presente asunto, NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA promovió el 27 de enero de 2025, acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en la cual informó que el 16 del mismo mes y año, radicó ante la ventanilla única de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación de Valledupar, derecho de petición en el que luego de referenciar que ha interpuesto denuncia penal en diez (10) ocasiones contra la Juez Primera Laboral de esa ciudad, requirió:

PRIMERO: Solicito a la Doctora, LUZ ADRIANA CAMARGO y DIRECTORA DE LA FISCALÍA DE VALLEDUPAR, y el Doctor, RAMÍREZ PARRA, una audiencia de manera presencial en el despacho judicial de la Directora de la Fiscalía de Valledupar, soy una víctima y/o el denunciante.

SEGUNDO: Doctora, LUZ ADRIANA CAMARGO y DIRECTORA DE LA FISCALÍA DE VALLEDUPAR, fecha y hora de la Audiencia de manera presencial en el despacho judicial de la Directora de la Fiscalía de Valledupar. 10. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, en concordancia con lo resuelto por el Tribunal a quo, observa la Sala que debe declarar improcedente el recurso, pero, porque esta Sala no observa que se hubiesen vulnerado los derechos del accionante, como pasa a verse. 10.1.

Así, verificado el expediente y las respuestas allegadas se encontró que SANTANA ACOSTA radicó petición el 16 de enero de 2025 a las 9:22 a.m., ante la ventanilla de la FGN de Valledupar; dirigido a la Fiscal General de la Nación, la Directora Seccional de Fiscalías de esa ciudad y el Fiscal Tercero Delegado ante ese Tribunal, en el que se repite, solicitó la programación de una reunión presencial con los precitados. 10.2.

Por lo anterior, los términos para resolver la solicitud fenecían el 6 de febrero de este año[footnoteRef:1], o si se considerara como una simple petición, a los 10 días luego de radicada, esto es el 30 de enero siguiente. [1: Ley 1437 de 2011, art. 14: Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.] 10.3.

Igualmente se verificó que el miércoles 29 de enero de 2021, a las 3:01 p.m., la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar remitió correo de respuesta a nicolasantanaacosta2018@gmail.com; misma dirección dejada como contacto en el derecho de petición. 10.4. Si bien en la respuesta enviada al Tribunal no se adjuntó copia del texto de respuesta, se constató que la reunión se realizó el lunes 3 de febrero de 2025, a la que asistió el aquí accionante, lo que evidencia que sí recibió la mencionada comunicación y la respuesta de fondo a su petición. 10.5.

Finalmente, SANTANA ACOSTA radicó la demanda de tutela el 28 de enero de 2025, sin que aún hubiesen vencido los términos para responder a su solicitud. 11. Lo anterior demuestra que no existió alguna vulneración por parte de las autoridades accionadas, es más obraron de manera pronta y diligente, por lo que, el que a la reunión no hubiera asistido la señora Fiscal General, no vulneró ningún derecho del accionante, pues se recuerda, lo importante es que se resuelva de fondo lo solicitado, por lo que no es obligatorio que el sentido de la respuesta sea positivo a los requerimientos del peticionario. 12.

Por último, es oportuno hacer un llamado de atención a NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA, para que a futuro se abstenga de realizar peticiones o reclamos a las autoridades, a través de un lenguaje soez o desobligante, o endilgarles conductas irregulares por no acceder a sus peticiones. 13. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14