CUI 73001220400020230107501 Tutela 2° Instancia No. 135207 FABIO ALEXANDER RAMÍREZ HIGUITA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3648-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135207 Acta No. 034 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora XIOMARA PATRICIA RAMOS VÁSQUEZ, Defensora del Pueblo Regional Bogotá, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor FABIO ALEXANDER RAMÍREZ HIGUITA fue declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego accesorios, partes o municiones, dentro del proceso con radicado CUI 05001600020620171790600, adelantado por el Juzgado tercero Penal del Circuito de Conocimiento.
De igual forma, señaló que el 11 de enero de 2023 solicitó audiencia de imputación de cargos por el delito de tortura contra los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, dentro de la noticia criminal 73268630014520228003200 (radicado CUI 732686300145202280033) a cargo de la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, y en la cual figura como presunta víctima.
Indicó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había dado respuesta a sus peticiones ni dado celeridad a la actuación. Mencionó que solicitó a la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué copia del resultado y las conclusiones de la valoración que le fue practicada el 29 de mayo de 2023, por el área de psicología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Sin embargo, el ente investigador le manifestó que en dicho momento aún se encontraba a la espera de recibir el citado documento. Expresó que solicitó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor de oficio dentro de los procesos mencionados, sin que a la fecha hubiese obtenido una respuesta.
Consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, debido proceso y petición, entre otros, y solicitó se ordene a las accionadas que realicen las gestiones para que se emita pronunciamiento de fondo por parte del juez que conoce el proceso, y que se requiera al Instituto Nacional de Medicina Legal para que le remita copia de los resultados de las valoraciones practicadas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 22 de noviembre de 2023 se admitió la tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el investigador Manfred Roso del Cuerpo Técnico de Investigación, y se vinculó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación. Se les concedió un día para que se pronunciaran, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
Mediante oficio del 23 de noviembre de 2023, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, expresó que 29 de mayo anterior se practicó valoración médico legal por al señor Ramírez Higuita el día 29 de mayo en Neiva, correspondiéndole el informe pericial UBNEI-DRSU-04204-2023. Éste fue enviado el 6 de septiembre de 2023 a los correos myriam.arciniegas@fiscalia.gov.co y manfred.rosso@fiscalia.gov.co, sin que exista algún asunto pendiente por tramitar con relación al caso objeto de tutela.
Por oficio del 23 de noviembre de 2023, la Procuraduría General de la Nación adujo que el accionante solicitó la designación de un defensor, petición a la que le correspondió el radicado E-2023-538733 del 23 de agosto de 2023, conocida por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 5 para el Ministerio Público en Asuntos Penales. Señaló que al día siguiente fue remitida a la Defensoría Pública, Regional Bogotá D.C, sin que inicialmente se hubiere informado al peticionario pues adjuntó un correo electrónico inactivo, pero se le comunicó a través de correo electrónico del 23 de noviembre de 2023 por intermedio del Centro Penitenciario en el cual se encuentra privado de la libertad.
Por oficio del 24 de noviembre de 2023, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, señaló que revisada la plataforma SIGDEA y los correos institucionales correspondientes a los funcionarios y a su dependencia, se constató que, mediante radicado E-2023-538733 del 23 de agosto anterior, el accionante solicitó un abogado defensor. Dicha petición se trasladó por competencia la misma a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 5 para el Ministerio Público en Asuntos Penales, lo cual fue comunicado al usuario a través del correo electrónico jurídica.epcpicota@inpec.gov.co el 23 de noviembre anterior.
Indicó que se recibió nueva petición del actor, bajo el radicado E 2023 669951 del 24 de octubre de 2023, la cual fue enviada a la Procuraduría 110 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bogotá D.C., autoridad que mediante oficios N° 0123 y 0127 del 8 de noviembre pasado, en su orden, y en aras de resolver de fondo lo pertinente, solicitó información sobre la situación jurídica actual del peticionario al Director del Establecimiento Carcelario “La Picota” y a la Defensoría del Pueblo-Regional Bogotá D.C., sin que se haya recibido respuesta por parte de aquellas.
Mediante oficio 20460-01-02-02-00187 del 23 de noviembre de 2023, la Fiscal Segunda Especializada de Ibagué indicó que, el 4 de agosto anterior, se dio respuesta a una petición presentada por el denunciante en la que se le informó, no se contaba con los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, razón por la cual, en la misma fecha se emitió una nueva orden a policía judicial tendiente a obtener esos elementos, las cuales fueron cargadas el 7 de septiembre siguiente.
Expuso que, con base en el informe pericial recibido, no es viable concluir si se presentaron hechos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes al examinado, debido a que no se cuenta con la suficiente información al respecto. Señaló que la valoración del informe con los demás elementos probatorios no brindó evidencias suficientes para solicitar formulación de imputación, ni llegar a la inferencia razonable de autoría o participación para el delito investigado, y que no se ha podido establecer el nexo causal entre las lesiones y el personal denunciado.
Por oficio del 24 de noviembre de 2023, el señor Manfred Giovany Rosso Murillo, Técnico investigador I adscrito al CTI expresó que, dentro de la indagación 73 268 63 00 145 2022 80032 que adelanta la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, realizó las actuaciones necesarias para cumplir las órdenes de policía judicial 8321626 del 16 de septiembre de 2022, 8685580 y 8685286 del 12 de enero de 2023, y 9073188 del 25 de abril siguiente.
Manifestó que no tiene actuaciones pendientes por rendir dentro de la noticia criminal enunciada y, en el último informe rendido se hallaba pendiente la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Neiva. El 4 de diciembre de 2023, se vinculó a la Dirección y al área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá D.C. – COMEB, “La Picota”, a la Regional Bogotá D.C. de la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría 110 Judicial II para el Ministerio Público en asuntos penales de Bogotá D.C., sin que se pronunciaran.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 4 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué decidió tutelar los derechos fundamentales del accionante. Al analizar las pruebas allegadas al expediente concluyó que, si bien la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué no había formulado imputación, solicitado la preclusión o archivado la investigación, aún se encontraba dentro del término dispuesto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para tales efectos.
Indicó que, según lo informado por el Investigador Manfred Giovany Rosso Murillo adscrito al CTI, se habían emitido varias órdenes de policía judicial que fueron cumplidas mediante la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Debido a lo anterior, no se evidenció una vulneración a los derechos fundamentales del accionante en estos aspectos.
De otro lado, en cuanto a la entrega de la copia del informe pericial del 29 de mayo de 2023, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no se demostró que se diera respuesta al accionante. Tampoco se demostró que la solicitud hubiese sido dirigida a dicha autoridad, por lo que no se puede considerar que ésta hubiese vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
En lo que respecta a la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, aunque inicialmente no tenía acceso al informe pericial, se evidenció que ésta fue subido Sistema SPOA el 7 de septiembre de 2023, por lo que el Tribunal tomó la determinación de exhortarla para que verifique si existe alguna petición relaciona con la entrega del referido informe, y de ser así, se pronuncie al respecto.
En lo que respecta a la petición radicada el 23 de agosto de 2023 presentada por el accionante, remitida por competencia a la Defensoría del Pueblo – Seccional Bogotá D.C., evidenció que no había sido resuelta, habiéndose superado ampliamente el término para ello. De otro lado, en lo que respecta a la petición radicada el 24 de octubre de 2023, y que fue enviada a la Procuraduría 110 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bogotá D.C., aunque se encuentra en trámite y se han efectuado requerimientos de información en aras de dar respuesta de fondo a la misma, lo cierto es que a la fecha tampoco ha sido resuelta de fondo, lo que vulnera el derecho de petición del actor.
En consecuencia, el Tribunal decidió amparar el derecho de petición del señor FABIO ALEXANDER RAMÍREZ HIGUITA y ordenar a la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá D.C., resolver de fondo la solicitud presentada en un lapso de 48 horas siguientes a la notificación del fallo. LA IMPUGNACIÓN La señora XIOMARA PATRICIA RAMOS VÁSQUEZ, Defensora del Pueblo Regional Bogotá, impugnó la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Manifestó que, al verificar las bases de datos de la entidad, no se encontró una petición del accionante en la que solicitara a la Defensoría la asignación de un defensor público, y que actualmente no se le presta dicho servicio.
Indicó que, al parecer, el señor RAMÍREZ HIGUITA ha realizado personalmente sus peticiones y que su manifestación en el escrito de tutela podría tenerse como una solicitud a la entidad. Debido a lo anterior, señaló que procederán con la asignación de un defensor público para que verifique si requiere asesoría para su gestión de representación judicial en su defensa dentro de la actuación para la vigilancia de la ejecución de su pena y eventualmente gestionar la solicitud de beneficios al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá que asuma la actuación trasladada del Tolima y del Meta.
En atención a lo anterior, en el escrito de impugnación se dispuso la designación como eventual defensora pública del peticionario, de la Dra. Lady Johanna Castro Buitrago, quien podrá ser contactada en el celular 3057406746, o en el correo electrónico lacastro@defensoria.edu.co, quien podrá actuar, siempre y cuando no tenga defensa de su confianza.
Resaltó que la defensa pública no tiene viabilidad para atender la representación judicial dentro del caso objeto de la denuncia radicada que anuncia como CUI 732686300145202280033, dado que no todas las pretendidas víctimas tienen la posibilidad de acceder a este beneficio, “de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación del servicio de defensoría pública, que son vinculantes parta la entidad”.
Concluyó señalando que a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá no se le respetó el debido proceso puesto que se enteraron de la misma al momento de la notificación de la sentencia. Además, insistió en que la orden de designación de defensa pública se hizo con el escrito de petición de la acción, por lo que no tienen la solicitud original hecha por el accionante.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión, se ajusten los tiempos para atender las respuestas, se aporten los soportes de la petición en cuestión y se desvincule a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá y Tolima, dado que se ha cumplido con la designación de defensa pública CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema Jurídico En atención a los hechos que sirvieron como fundamento para la presentación de la acción de tutela y lo señalado en el escrito de impugnación, esta Sala procederá a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al señor Fabio Alexander Ramírez Higuita, al no haber imputado cargos en contra del personal denunciado perteneciente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dentro de la indagación 73 268 63 00 145 2022 80032 00, por la conducta punible de tortura? ¿La Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le están vulnerando el derecho fundamental de debido proceso al actor, al no haberle entregado copia del informe pericial adiado el 29 de mayo de 2023? ¿La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación están vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante por no resolver de fondo las solicitudes de asignación de defensor que presentó el 23 de agosto y 24 de octubre de 2023? Consideraciones de la Sala El señor Fabio Alexander Ramírez Higuita señaló que el 11 de enero de 2023, solicitó a la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, que formulara imputación de cargos contra las personas denunciadas en la indagación 73268630014520228003200; situación que no había ocurrido a la fecha de la presentación de tutela y, en caso de ser cierta y no estar debidamente justificada, implicaría la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en aquellos casos en los que, en el contexto de un proceso judicial, se advierte que se ha excedido desproporcionadamente el término señalado para agotar las etapas procesales sin una justificación razonable.
En otras palabras, procede el amparo constitucional cuando se establezca la falta de diligencia, que la inactividad vulnere o amenace vulnerar el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, o que se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En lo referente a la presunta mora judicial del caso concreto se tiene que, ante la denuncia interpuesta por los hechos ocurridos el 27 de agosto de 2022, se han desarrollado varias actividades y gestiones.
Entre ellas destacan las órdenes de policía judicial destinadas a obtener los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el informe pericial protocolo de Estambul forense UBNEI DRSU 04204 2023. Asimismo, de la documentación allegada se desprende que el 29 de mayo de 2023, la Unidad Básica de Neiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valoró al señor Fabio Alexander Ramírez Higuita, habiendo emitido el informe pericial de dicha fecha.
A su vez, si bien la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, no ha formulado imputación, solicitado la preclusión o archivado la investigación, el término de dos años (máximo tres años en los casos en los que haya concurso de delitos) dispuesto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 no se ha vencido. Ello, pues la denuncia se interpuso el 4 de septiembre de 2022 y la actuación fue asignada a la delegada en mención el día 16 del mismo mes y año. Además, se han adelantado otras gestiones y diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
En conclusión, esta Sala coincide con el fallador de primera instancia en que no se puede considerar que se esté vulnerando el derecho fundamental al debido proceso o de acceso a la administración de justicia al accionante, puesto que: (i) el ente investigador se encuentra dentro del plazo señalado en la ley para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación; y (ii) se han emitido órdenes de policía judicial y practicado diligencias para esclarecer lo ocurrido.
De otro lado, en cuanto a la entrega de la copia del informe pericial del 29 de mayo de 2023, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, presuntamente solicitado por el accionante en la tutela, debe indicarse que no demostró haber solicitado copia del documento a dicha autoridad. Por lo tanto, no puede considerarse que se le esté vulnerando derecho fundamental alguno. Esta situación se predica también respecto de la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué. Aunque aquella indicó que el 4 de agosto del 2023 respondió una petición del accionante informándole que no contaba con los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de ello no se deriva con total certeza si el actor presentó alguna solicitud en ese sentido ni cuándo lo hizo (o si se trató de una petición diferente).
Ahora bien, aunque inicialmente la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué no tenía acceso al informe pericial UBNEI DRSU 04204 2023 del 29 de mayo de 2023, la situación cambió tras su carga al Sistema SPOA el 7 de septiembre del mismo año. Por lo tanto, esta Sala coincide con la exhortación hecha por el Tribunal, en el sentido de solicitar a la Fiscalía en mención que verifique si en la indagación se encuentra alguna petición relaciona con su entrega, y de ser así, se pronuncie al respecto.
Por otro lado, de las pruebas documentales aportadas por la Procuraduría General de la Nación se extracta que, el 23 de agosto de 2023, el accionante solicitó la asignación de un abogado de oficio dentro de la causa con radicado No. CUI 05001600020620171790600. Dicha solicitud fue conocida por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 5 para el Ministerio Público en Asuntos Penales, y remitida por competencia a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá D.C.; lo cual se informó al accionante el 23 de noviembre de 2023 al correo jurídica.epcpicota@inpec.gov.co.
A su vez, aparece que el 24 de octubre de 2023 el actor solicitó asignación de defensor dentro del proceso CUI 732686300145202280033, de la que indicó no haber recibido respuesta, ni tampoco de la petición radicada el 23 de agosto de 2023. Esta nueva petición fue enviada a la Procuraduría 110 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bogotá D.C., que a su vez solicitó información el 8 de noviembre de 2023 sobre la situación jurídica del actor al Director del Establecimiento Carcelario “La Picota” y a la Defensoría del Pueblo - Seccional Bogotá D.C., sin que hubiese recibido respuesta por parte de aquellas.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud hecha el 23 de agosto de 2023 se evidencia que, si bien no fue respondida, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, en la impugnación de la tutela, manifestó la designación de la defensora de oficio en la causa con radicado CUI 05001600020620171790600. En este sentido, señaló que: “(…) se procede a designar como eventual defensora pública del peticionario, a la Dra. Lady Johanna Castro Buitrago, quien podrá ser contactada en el celular 3057406746, o en el correo electrónico lacastro@defensoria.edu.co, quien podrá actuar, siempre y cuando no tenga defensa de su confianza”.
Teniendo en cuenta lo anterior, si bien se evidencia la designación del defensor público solicitado, no se observa que dicha situación haya sido comunicada al accionante. Por lo tanto, se confirmará la decisión de ordenar a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, informe al accionante sobre la situación y adelante todas las gestiones necesarias para garantizar su derecho de defensa.
De otro lado, en lo que respecta a la petición radicada el 24 de octubre de 2023, en la que el accionante solicitó asignación de defensor en la investigación 73 268 63 00 145 2023 80034 (radicado CUI 732686300145202280033) y que fue enviada a la Procuraduría 110 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bogotá D.C., aunque se encuentra en trámite y se han efectuado requerimientos para dar respuesta, a la fecha tampoco ha sido resuelta de fondo, lo que vulnera el derecho de petición del actor.
Sobre dicho particular, la Defensora del Pueblo Regional Bogotá manifestó en su escrito de impugnación que frente a dicha solicitud no había viabilidad para brindar el servicio de defensoría pública “dado que no todas las pretendidas víctimas tienen la posibilidad de acceder a la defensa pública, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación del servicio de defensoría pública, que son vinculantes parta la entidad”.
Sin embargo, no dio mayor explicación o contexto respecto de las normas que fundamentan dichas afirmaciones y que, en virtud de la regulación del derecho fundamental de petición, deben ser expuestas al peticionario para que se vea satisfecha dicha garantía. En este punto vale la pena mencionar los elementos del derecho fundamental de petición: (i) la pronta resolución[footnoteRef:1];
(ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la decisión. En este sentido, se presenta la vulneración de este derecho cuando: (i) no se da una respuesta oportuna; o (ii) la respuesta emitida oportunamente no puede ser calificada como idónea o adecuada. También debe aclararse que responder de fondo no equivale a acceder a lo requerido, y que ello no implica por sí mismo el menoscabo de esta garantía. [1: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”] Atendiendo a las consideraciones expuestas, se tiene que aún no se han respondido de fondo las solicitudes de asignación de defensores públicos en los procesos con radicado CUI 05001600020620171790600 y CUI 732686300145202280033.
Debe reiterarse que para satisfacer esta garantía fundamental debe darse respuesta directamente al interesado, por lo que no es dable desvincular a la entidad del trámite de tutela solamente con haber manifestado lo sucedido a esta Sala. En atención a lo anterior, y habiéndose evidenciado la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, esta Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y tutelar el derecho fundamental de petición del señor FABIO ALEXANDER RAMÍREZ HIGUITA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 4 de diciembre de 2023.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2