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STP3647-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3647-2015 Radicación N° 78767 Aprobado acta N ° 113 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR ALFONSO SÁNCHEZ TORRES, contra la sentencia del 4 de marzo de 2015 con la cual la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó a la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por Fiscalía 19 Especializada Adscrita a la Unidad Nacional de Extinción y contra el Lavado de Activos.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El 8 de septiembre de 2009, la Fiscalía 19 Especializada Adscrita a la Unidad Nacional de Extinción y contra el Lavado de Activos dispuso la apertura del trámite de extinción de dominio respecto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040-383961 localizado en la ciudad de Barranquilla de propiedad de  EDGAR ALFONSO SÁNCHEZ TORRES,  el cual fue afectado con medidas preventivas.

Señala el accionante que el 16 de junio de 2010, su apoderado presentó oposición junto con los elementos de convicción. Indica que debido a la demora en el trámite de dicho proceso, su abogado solicitó al ente fiscal que imprimiera celeridad al proceso, sin que hasta a la fecha se haya publicado el edicto emplazatorio. En tales condiciones, EDGAR ALFONSO SÁNCHEZ TORRES interpone acción de tutela contra la Fiscalía 19 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción y contra el Lavado de Activos en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad.

Indica el accionante que ha transcurrido más de 5 años sin que se haya logrado notificar a todos los afectados y terceros indeterminados y sin que exista justificación para dicha demora. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Fiscalía 19 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción y contra el Lavado de Activos advirtió que si bien si bien es cierto la resolución de inicio fue proferida en el 2009, lo es también que se afectaron 117 bienes y que en este trámite de extinción de dominio hay que notificar no sólo a los propietarios de los bienes sino también a aquellas personas que reclamen un mejor derecho.

Que como consecuencia de dicha circunstancia, el proceso se encuentra en la secretaría a la espera de culminar la notificación de la resolución de inicio, la cual debe ser personal a todos los afectados por expreso mandato de legal y una vez culminada esa etapa, se procederá al emplazamiento. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos invocados por el accionante EDGAR ALFONSO SÁNCHEZ TORRES, señalando que la dilación en que ha incurrido la accionada está justificada debido a que la acción extintiva en el que resultó afectado el inmueble del actor, es una actuación compleja, no sólo por las premisas fácticas que dieron lugar a su adelantamiento sino también por el número de bienes involucrados.

Estimó que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable porque dicha circunstancia no fue probada en la acción y al no ser posible alegar la violación de un derecho cuando existe duda sobre la legalidad de la adquisición o la ilicitud del objeto que se busca amparar. De otra parte, advirtió que en caso de existir mora injustificada y caprichosa por parte del funcionario judicial, existen otras vías en el ordenamiento legal tales como el incidente de recusación y la acción disciplinaria.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primera instancia sin hacer manifestación expresa de los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 19 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción y contra el Lavado de Activos.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada a la Fiscalía 19 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción y contra el Lavado de Activos, en el trámite de extinción de dominio en el que se encuentra afectado el bien inmueble de su propiedad con matrícula inmobiliaria Nº 040-383961 ubicado en Barranquilla, despacho que según se reseñó, ha dilatado la actuación sin proceder a fijar edicto emplazatorio.

Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que « si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48 - 62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002 -, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…)Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera (Sentencia T-133A de 2007).

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10