Micelio
STP3646-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 2111 de 2021Ley 2211 de 2021

CUI: 05000220400020250084501 Tutela de 2ª instancia nº. 152594 Jorge Ignacio Bedoya Rojo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3646 -2026 Radicación n° 152594 Acta N° 64 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Jorge Ignacio Bedoya Rojo, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que decidió “ denegar” el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Jorge Ignacio Bedoya Rojo fue capturado el 7 de octubre de 2025 a las 9:50 H en la vereda las ánimas del municipio de Amalfi Antioquia, porque miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Despliegue rápido Nro. 20 (BADRA 20-ARABIA 2) le hallaron en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo revolver con 6 cartuchos, todos ellos aptos para producir el fenómeno del disparo.

Los uniformados se comunicaron con la Fiscal de turno URI disponible en el municipio de Amalfi a las 16:30 H de la misma calenda, le informaron sobre la captura en situación de flagrancia y coordinaron con el jefe de policía judicial SIJIN de Amalfi la realización de los actos urgentes. En atención a la alteración del orden público en el sector de Amalfi y sus veredas, los soldados no realizaron el traslado del capturado de manera terrestre y solicitaron el apoyo aéreo.

Les asignaron un helicóptero que intentó aterrizar en el sector en la tarde del 7 de octubre de 2025 pero las condiciones climáticas lo impidieron. Durante la mañana y parte de la tarde del 8 de octubre de 2025, las afectaciones climáticas adversas de (sic) mantuvieron, por ese motivo, solo hasta las 18:00 H de ese día el helicóptero aterrizó, recogió al capturado y lo trasladó al batallón Pedro Nel Ospina del municipio de Bello, Antioquia, desde donde condujeron a Bedoya Rojo hacia el Bunker (sic) de la Fiscalía en Medellín, Antioquia.

La verificación de derechos del capturado la realizó la Fiscal 21 Seccional del Municipio de Anorí el 8 de octubre de 2025 a las 19:56 H, y la comunicación con su abogado le fue permitida el mismo día a las 23:06 H. La defensa buscó por todos los medios que se ordenara la liberación de su representado. Además de acudir a la Personería de Medellín, interpuso Acción de Habeas Corpus que por reparto le correspondió al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Por su parte, la Fiscal 21 Seccional de Anorí, Dra. Gloria Elena Hernández Alzate, recolectó la documentación necesaria para presentar al capturado ante el Juez de Control de Garantías.

Entre ellos, el dictamen pericial de balística que obtuvo sobre las 10:00 H del 9 de octubre de 2025. Las audiencias preliminares concentradas se instalaron formalmente a las 13:52 H del 9 de octubre de 2025. La Fiscalía solicitó la legalización de captura en flagrancia, la defensa se opuso. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi declaró legal la captura.

La decisión se fundamentó en el principio de integración normativa, lo que le permitió acudir al artículo 64 del Código Civil referente a la fuerza mayor o caso fortuito. Considerando que las circunstancias en las que se produjo la captura y que impidieron la puesta a disposición oportuna configuraban una fuerza mayor que habilitaba la extensión del término, máxime que, nadie está obligado a lo imposible.

La defensa interpuso el recurso de apelación. En cuanto al Habeas Corpus, el accionante informó que el Juzgado lo declaró improcedente el 10 de octubre de 2025. El recurso de apelación contra el auto que legalizó la captura lo resolvió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia, con Auto del 5 de noviembre de 2025 mediante el cual confirmó la providencia de primer grado.

Señaló la Juez que en ciertos eventos el término de 36 horas se podía sobrepasar, por ejemplo, cuando el caso es complejo o el número de delitos, capturados y defensores es elevado. La Juez de segunda instancia tuvo en cuenta que el artículo 6° de la Ley 2111 de 2021 establece una ampliación del término “Cuando la captura en flagrancia se produzca en ríos o tierra donde el arribo a la cabecera municipal más cercana solo puede surtirse por vía fluvial o siempre que concurran dificultades objetivas de acceso al territorio como obstáculos geográficos, logísticos”.

El demandante solicitó el amparo de los derechos a la libertad y al debido proceso luego de hacer un análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial. Reclamó que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia que confirmó el auto que declaró legal el procedimiento de captura del procesado.

Para que, en su lugar, se emita una providencia de reemplazo que respete los derechos fundamentales transgredidos”. FALLO RECURRIDO La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo solicitado, al considerar que en la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi no se evidencia ningún defecto que justifique la intervención del juez de tutela.

En su análisis, precisó que, si bien el término de 36 horas previsto para que las autoridades pusieran al capturado a disposición de los jueces de control de garantías debía respetarse, en este caso concurrieron circunstancias excepcionales que permitieron extender dicho plazo. En primer lugar, el traslado terrestre desde la vereda de Amalfi no ofrecía condiciones de seguridad ni para el procesado ni para los miembros del Ejército Nacional, debido al conflicto armado presente en la región. En segundo lugar, la extracción aérea se frustró por factores climáticos adversos.

Así, el Tribunal estimó que ambas circunstancias implicaban un riesgo real para la vida e integridad de Jorge Ignacio Bedoya Rojo. En consecuencia, determinó que la contabilización de las 36 horas debía iniciarse únicamente cuando desapareció la imposibilidad material de trasladar al capturado, lo cual ocurrió el 8 de octubre de 2025. Por consiguiente, al haber sido presentado ante el juez de control de garantías el 9 de octubre de 2025, concluyó que el término para tal fin aún no había fenecido.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien sostuvo que contrario a lo considerado por A-quo constitucional, la acción de tutela no pretende “ insistir en puntos resueltos de fondo por otros jueces”, sino que busca cuestionar la aplicación de una normatividad que nunca fue objeto de debate, lo cual habilita la intervención del juez constitucional en este caso.

Sostuvo que, aunque la Fiscalía, al solicitar la legalización de la captura, no mencionó la Ley 2111 de 2021 como sustento de su petición, ni lo hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi al realizar el control de la aprehensión, el juzgado accionado sí aplicó dicha disposición. A su juicio, esto constituye un hecho novedoso que ni el actor ni su defensor tuvieron oportunidad de controvertir.

Por otra parte, sostuvo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, al confirmar la legalidad de la aprehensión, no explicó de manera suficiente por qué la excepción al cumplimiento del término de 36 horas obedecía a “circunstancias extremas y especialísimas”, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-020 de 2023. Aseveró que dicha excepción únicamente cobija a personas capturadas por delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, mas no frente a delitos comunes.

Señaló que, si bien es cierto la Sala de Casación Penal[footnoteRef:1] indicó que existe una posibilidad de que el término de la legalización de la captura pueda extenderse más allá de las 36 horas, lo cierto es que, en este caso, a pesar de que no existían pluralidad de capturados, defensores o delitos contra los recursos naturales, el A-quo consideró que era procedente suspender dichos términos “hasta llegar al puerto más cercano, y en consecuencia las autoridades estarían legitimadas para ampliar la restricción de la libertad sin control judicial una persona capturada por simple porte ilegal de armas de defensa personal”. [1: SP13189 de 2019] Agregó que, pese a que el procesado arribó al municipio de Bello el 8 de octubre de 2025, la Fiscalía tardó 14 horas y 20 minutos adicionales en ponerlo a disposición de la autoridad competente, bajo el argumento de que era necesario contar con el informe de balística que acreditara la funcionalidad del arma incautada.

Esta justificación, indicó que, desconoce el principio de libertad probatoria del sistema penal acusatorio, pues en la audiencia de legalización de captura basta el informe de aprehensión para acreditar el estándar mínimo requerido, sin que sea indispensable la pericia balística. Concluyó que aceptar una legalización de captura prolongada por más de 50 horas vulnera derechos fundamentales y otorga “ una patente de corso” a las autoridades para aplicar un trámite diferenciado en conductas que deben seguir el curso penal ordinario, lo que abre la puerta a la arbitrariedad judicial.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidió dejar sin efecto “ la decisión proferida el 5 de noviembre de 2025 en la cual el Juzgado Promiscuo del circuito de AMALFI-ANTIOQUIA CONFIRMA LA DECISIÓN de legalización de captura proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi dentro del trámite del proceso penal 050316000263202500087 con la finalidad, de que se profiera una nueva providencia que respete los derechos fundamentales objeto de amparo”.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el a-quo constitucional acertó al denegar el amparo invocado por Jorge Ignacio Bedoya Rojo, al considerar que en la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi no se evidenciaba ningún defecto que justificara la intervención del juez de tutela. Para el Tribunal, existieron razones suficientes que explicaban por qué el procesado no fue puesto a disposición de las autoridades dentro del término de 36 horas.

Dichas razones se relacionaban con la imposibilidad de efectuar el traslado por circunstancias de orden público y por factores climáticos, lo que descartaba la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, el impugnante indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, al confirmar la legalidad de la aprehensión, no explicó de manera suficiente por qué la excepción al cumplimiento del término de 36 horas obedecía a “circunstancias extremas y especialísimas”.

Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. De los requisitos genéricos de procedibilidad.

En el caso bajo estudio, se advierte: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales. ii) El interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la determinación reprochada no procede recurso alguno. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, el auto de segunda instancia data del 5 de noviembre de 2025, y la acción constitucional se presentó el 18 de diciembre siguiente, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses. iv) La irregularidad que se ventila no es procesal. v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Requisitos específicos de procedibilidad. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En el sub iudice, Bedoya Rojo sostuvo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi vulneró sus derechos fundamentales al proferir la decisión del 5 de noviembre de 2025, mediante la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de ese mismo municipio.

En dicha providencia se declaró la legalidad de su captura, pese a que la diligencia de legalización se realizó por fuera del término legal previsto, esto es, dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión. Frente al término perentorio de las 36 horas en las audiencias preliminares, esta Sala de Casación ha indicado [footnoteRef:2]: [2: CSJAP del 1° Oct. 2009, Rad. 32634, criterio reiterado en la decisión CSJAHP137 del 17 Ene. 2017, Rad. 49529. ] Así, entonces, la interpretación restrictiva de la normatividad; la abierta aplicación que hace la Corte del bloque de constitucionalidad (particularmente las dos convenciones antes reseñadas); la filosofía que guía el nuevo sistema respecto de la privación de libertad; el criterio de ponderación, y finalmente la propia Ley 906/04 en cuanto señala que todos los días y horas son hábiles para adoptar decisiones, entre otras, las atinentes a aquella garantía fundamental, bien para imponerla, sustituirla o revocarla, son ingredientes que -conjugados- permiten a la Sala señalar que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento deben llevarse a cabo dentro del plazo de treinta y seis (36) horas.

Desde luego que el término anterior cobija que obligatoriamente dentro de él se agote por lo menos la actuación relativa al control efectivo a la restricción a la libertad, para aplicar la sentencia de constitucionalidad condicionada referida al inciso 3 del artículo 2 de la L 906/04 (sent C-163, febrero 20/08), para dar paso inmediatamente tanto a la formulación de imputación como -de ser procedente- a la solicitud de medida de aseguramiento.

Obviamente que la Corte es consciente que habrá casos en que por su complejidad (número de capturados, número de defensores, cantidad de delitos, naturaleza de éstos, etc.) no puedan agotarse las tres actuaciones dentro del señalado plazo de las 36 horas, y que por tales circunstancias ese término se deba prolongar, evento en el cual a ello se puede y debe acudir en lo estricta y razonablemente necesario, pero eso sí -como se dejó sentado- bajo la condición de cumplir con el mandato del citado fallo de constitucionalidad.

(Negrilla fuera del texto) Por otra parte, la Corte Constitucional en la decisión C-137-2019, señaló que el término de las 36 horas mencionado es una garantía de orden constitucional, por tal motivo el juzgador debe definir la situación jurídica de quien ha sido aprehendido, sin embargo, indica que pueden existir circunstancias ajenas a la administración de justicia que justifican un término adicional, así lo refirió: «A partir de los precedentes constitucionales estudiados se concluyó que toda restricción a la libertad personal debe tener un control judicial por parte del funcionario competente.

Pero, además, un contenido constitucional trascendental de este derecho está en que la persona capturada, de acuerdo al artículo 28 de la Constitución, debe ser puesta dentro de las 36 horas siguientes desde la privación de la libertad a disposición del juez competente. En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que se encuentra proscrita toda restricción indefinida de la libertad y que, por el contrario, el referido término tiene un carácter perentorio, sin perjuicio de las circunstancias insuperables que podrían llevar a que ella se extienda por motivos ajenos a la administración judicial.

Al estudiar el asunto, la Corte advirtió que el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución establece que “[l]a persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. En consecuencia, existe una facultad del legislador para fijar el término o plazo cierto dentro del cual el juez debe pronunciarse, término que, por definición, debe corresponder a un lapso perentorio.

Sin embargo, la norma cuestionada, al referirse a “un plazo razonable”, y por tanto indeterminado, dejó a discreción del juez la valoración del tiempo por el cual podría extenderse la decisión sobre la legalidad de la captura». (Negrilla fuera del texto) Así, de una revisión del expediente se puede establecer que el 7 de octubre de 2025, en el marco de la Operación Militar “SEBASTIÁN”, desarrollada en el sector rural de la vereda Las Ánimas, jurisdicción del municipio de Amalfi, miembros del Ejército Nacional capturaron a Jorge Ignacio Bedoya Rojo, quien fue sorprendido portando un arma de fuego tipo revólver marca Ruger Speed-SIX, cargada con seis cartuchos calibre 38 en buen estado.

El 9 de octubre de 2025, la Fiscalía General de la Nación solicitó la realización de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Ese mismo día, el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, instalada la audiencia, procedió a legalizar la captura, frente a lo cual la defensa del procesado se opuso, alegando que se había superado el término de 36 horas previsto en la ley, lo que tornaba ilegal la aprehensión[footnoteRef:3]. [3: En esa misma fecha se impartió legalidad a la formulación de imputación realizada por la fiscalía por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Igualmente, se le impuso al imputado medida de aseguramiento privativa de la libertad.] El despacho, sin embargo, consideró que la detención era legal, pues: i) la captura se produjo en flagrancia, ii) se le informaron al procesado sus derechos y los motivos de la aprehensión, además de comunicar de inmediato la situación a su compañera permanente, y iii) aunque el término de 36 horas se extendió, ello obedeció a circunstancias de fuerza mayor que no invalidaban el procedimiento.

Sobre este último aspecto, el juzgado explicó que la imposibilidad de presentar al detenido dentro del término legal se debió a la imposibilidad del aterrizaje del helicóptero destinado a su traslado, así como a la inviabilidad de hacerlo por vía terrestre debido a las condiciones de orden público y a las inclemencias climáticas de la zona.

En consecuencia, concluyó que, aunque el término de 36 horas se desbordó, ello obedeció a circunstancias ajenas a la administración de justicia, atribuibles a fuerza mayor. Inconforme con esta determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, insistiendo en que la captura era ilegal por haberse superado el plazo legal. El 5 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi confirmó íntegramente la decisión apelada.

Para la parte accionante, dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales, pues no explicó de manera suficiente por qué la excepción al cumplimiento del término de 36 horas respondía a “circunstancias extremas y especialísimas”. No obstante, del análisis de la decisión cuestionada no se advierte irregularidad ni defecto que justifique la intervención del juez constitucional.

En efecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, al resolver la apelación, expuso de manera razonable las causas que llevaron a extender el término para la presentación del procesado ante las autoridades, lo que permite descartar la vulneración alegada por el accionante. Así lo explicó: Es cierto que la norma, indica que se debe poner a disposición inmediatamente, ni siquiera dentro de las 36 horas inmediatamente y a más tardar dentro de las 36 horas.

Pero claro que toda norma tiene excepción, incluso, y, es más, esto ya es un asunto resuelto y que la Corte ha tratado incluso antes de la ley que les va a poner que regule el tema. La Corte Suprema de Justicia, y esto lo estoy leyendo de la sentencia STP 13189-2019, radicado 106824, de 14 de septiembre de 2019, indicó, y esto es un extracto que logré descargar de ámbito jurídico, el magistrado ponente es Eugenio Fernández.

En esta situación, la Corte Suprema de Justicia, voy a leer el extracto, advirtió que si bien las audiencias de legalización de captura, formalización de imputación y solicitud de medida de aseguramiento debe llevarse a cabo en el plazo de las 36 horas, existen eventos que pueden configurarse circunstancias ajenas a la administración de justicia que justifican un término adicional.

Para la Sala la complejidad del caso número de capturados, número de defensores, cantidad de delitos, naturaleza de estos, entre otros, pueden imposibilitar el agotamiento de las 3 actuaciones dentro del señalado plazo, por lo que estas circunstancias el término se puede prolongar. Así las cosas, no siempre que se excede este lapso se vulneran las garantías fundamentales de un procesado.

Y puede que el Defensor me diga, no, pero es que ahí está hablando, porque incluso en parte de su exposición también, refirió, e hizo alusión a este tipo de sentencias, si bien puede estar hablando solamente de las audiencias concentradas, lo cierto es que sí aplica para situaciones donde se deja a disposición al procesado, sobrepasando las 36 horas y es más, ya incluso esa discusión está resuelta legalmente, ni siquiera jurisprudencialmente.

Y es que, a los operadores jurídicos, cuando revisan la norma, tenemos que la ley 2211 de 2021, vigente para el 9 de octubre, ya en su artículo sexto nos dice: cuando la captura en flagrancia se produzca en ríos o Tierra donde el arribo a la cabecera municipal más cercana solo puede surtirse por vía fluvial o siempre que concurran dificultades objetivas de acceso al territorio como obstáculo geográfico, logísticos, qué fue lo que ocurrió en este caso, ausencia de infraestructura de transporte o fenómenos meteorológicos, también se informa en este caso ocurrió, que dificulten seriamente el traslado del aprehendido, se realizarán todos las actividades para lograr la comparecencia del capturado ante el juez de control de Garantías en el menor tiempo posible sin que en ningún caso excedan las 36 horas siguientes, contadas a partir del momento de la llegada al puerto o municipio más cercano por los informes, según el caso, la autoridad competente deberá acreditar los eventos descritos en el presente inciso y, de hecho, los informes recuerden que esos informes son suscritos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones públicas, por lo tanto, tienen una presunción de veracidad.

En esos informes se da cuenta no solamente de las situaciones climáticas y solamente incluso se fotografían y las razones por las cuales no se puede abordar y arribar el helicóptero. Ahora bien, se criticó por parte del Defensor en su momento que ese arribo en helicóptero pues podía ser vía terrestre. Sin embargo, esa afirmación de que es que ese territorio no hay, no hay (sic) en ese momento eventos de orden público, las mismas declaraciones de la defensa dicen que los hechos son a 5 Horas de donde están, es decir, que movilizarse personal uniformado, es decir objetivo militar en guerra terrestre, es poner en peligro al señor Jorge Ignacio en esa medida si ellos consideraron que en su momento para no exponerse ellos, para no exponer al capturado, lo importante era un helicóptero, pues la defensa debió haber demostrado de manera más amplia las razones por las cuales no era el helicóptero la medida más saludable y que en esa medida, pues debieron emprender camino por veredas de Amalfi que son selváticas, donde no hay comunicación y donde la situación y es un hecho notorio, de público conocimiento, donde incluso muchos de los de las personas residentes en esas veredas se han sido desplazadas y en esa medida, pues la situación es de guerra y de fuerza mayor.

Por lo tanto, pues este despacho el confirmará la decisión. De lo anterior, es dable concluir que la decisión cuestionada fue adoptada por el juzgado accionado con fundamento en una interpretación legal y jurisprudencial coherente. En efecto, estableció que, si bien la puesta a disposición del capturado ante las autoridades se produjo por fuera del término de 36 horas, la misma acaeció debido a circunstancias de fuerza mayor que no pueden ser atribuidas a la administración de justicia ni viciar el trámite adelantado.

Tales circunstancias fueron: i) la necesidad de garantizar la seguridad de Jorge Ignacio Bedoya Rojo y de los miembros del Ejército Nacional, ante la imposibilidad de trasladarlo por vía terrestre debido a la situación de orden público en la región; ii) la solicitud de apoyo aéreo para su desplazamiento, lo que evidenciaba las dificultades del traslado terrestre; y iii) la imposibilidad de que el helicóptero arribara a la zona por las complicadas condiciones climáticas.

Estas circunstancias permitieron establecer que el traslado del procesado desde el lugar de su captura hasta el municipio más cercano no era viable. Por tanto, aunque la puesta a disposición de las autoridades se produjo después del término legal, ello obedeció a motivos de fuerza mayor que impiden calificar la captura como ilegal. De acuerdo con lo previsto en el artículo 64 del Código Civil, la fuerza mayor se entiende como « el imprevisto que no es posible resistir», definición que en este caso se ajusta plenamente a las condiciones descritas.

En este orden de ideas, la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi resulta razonable y ajustada al principio de libre formación del convencimiento, sin que pueda considerarse ilegítima o caprichosa, lo que la hace intangible dentro del trámite de tutela. Cabe recordar que esta acción no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir debates sobre normas, precedentes o su aplicación, pues admitirlo implicaría desconocer la autonomía judicial, la independencia de los jueces y su sujeción exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia. En lo concerniente a las dilaciones en las que incurrió la Fiscalía en poner a disposición al procesado antes los Jueces de Control de Garantías una vez se encontró al municipio de Bello, las labores investigativas que adelantó la Fiscalía con posterioridad y la aplicación de la Ley 2111 de 2021 por la autoridad accionada, constituyen auténticos hechos novedosos.[footnoteRef:4] [4: CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.] Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal.

De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de la autoridad que presuntamente trasgredió los derechos invocados, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional.

En caso similar, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: … la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria[footnoteRef:5]. [5: CSJ STP del 21.

Nov. 2013, Rad. 70586.] Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que el memorialista acuda nuevamente ante el juez constitucional, para exponer tal situación. Bajo tales consideraciones, se confirmará el fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 21