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STP3646-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicación No.143401 CUI: 27001220800020250000101 Felipa Córdoba Mosquera Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 27001220800020250000101 Radicación n.°143401  STP3646-2025 (Aprobado acta n°57) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Felipa Córdoba Mosquera contra la sentencia de 21 de enero de 2025 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que (i) declaró improcedente la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad por no haber impugnado el auto que rechazó la acción de tutela promovida contra la Defensoría del Pueblo, el Banco Agrario de Colombia, la compañía Jurisdefensas S. A. S. (radicado 2024-0052-00), objeto de reproche constitucional y (ii) amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora, el cual consideró vulnerado con la omisión de remitir el expediente a la Corte Constitucional para surtir el trámite de selección. En la impugnación, la actora manifestó su desacuerdo con la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por no haber presentado escrito de impugnación contra el auto que rechazó la acción de tutela radicado 2024-0052-00, pues, a su juicio esa exigencia resulta irrazonable en tanto contra esa determinación no procede ningún recurso.

II.

HECHOS 1. Felipa Córdoba Mosquera presentó acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, el Banco Agrario de Colombia, la organización Abogados Jurisdefensas S. A. S., con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por la negativa de la entrega de los dineros que se encuentran consignados en el Banco Agrario en favor de su progenitora Magdalena Mosquera de Córdoba por concepto de la indemnización ordenada en sentencia 122 del 2 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, en el trámite de una acción de grupo. 2.

El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó rechazó la acción de tutela al encontrar que no se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa pues, previo a reclamar los dineros consignados en favor de la causante, es necesario que se determinar su vocación hereditaria. En ese sentido, expresó lo siguiente: Es ese el procedimiento que debe emprender; ya que, como familiar, ante los jueces de tutela, solo puede acudir ante situaciones que persigan la protección de garantías fundamentales de su familiar fallecido, pero sólo referidas a derechos que se proyectan más allá de lo que fue su existencia, como, por ejemplo, los derechos a la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad y la memoria, garantías o amparos que en el presente tramite, no son los que se procuran.

Así las cosas, debemos concluir, que, por parte de la accionante, no existe legitimación por activa -por vía de la agencia de derechos-, para el trámite de la presente acción de tutela, respecto a prestaciones económicas en cabeza de su extinta madre, mientras no se acredite su condición de heredera para promover la acción de tutela conforme a lo planteado en los hechos por ella narrados. 3.

La actora no impugnó esa decisión. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Felipa Córdoba Mosquera presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con el auto que rechazó la solicitud de amparo radicada bajo el No. 27001310400220240005200. 5.

Para efectos de argumentar el reproche constitucional señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro al analizar el presupuesto de legitimación en la causa por activa, en ese sentido expresó lo siguiente: « resulta cierto resulta que no se allega sentencia o escritura pública para la legitimidad de la acción por activa, sin embargo, se debe precisar que el ejercicio de la acción de tutela se hace bajo la gravedad de juramento.

Si bien en mi registro se encuentra el segundo apellido de mi madre “Zúñiga”, obedece a que cuando nací mi madre no había constituido nupcias». 6. El 21 de enero de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, la actora no impugnó el auto de rechazo de la acción de tutela (radicado No. 27001310400220240005200).

Sin embargo, amparó el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la omisión de remitir el expediente a la Corte Constitucional para surtir el trámite de selección para eventual revisión y, en consecuencia, dispuso que se efectuara dentro del término de 48 horas. 7. La actora impugnó el fallo de primera instancia. Consideró que sí se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque contra el auto de rechazo no procede recurso alguno. En ese sentido, explicó que el Decreto 2591 de 1991 no establece la posibilidad de impugnar el auto de rechazo de la acción de tutela y, consideró que esa oportunidad procesal no puede ser de construcción jurisprudencial, como lo habría entendido el Tribunal, al referirse a la sentencia C-483 de 2008.

En ese marco, pidió que se ordene « al juzgador accionado dar trámite al mecanismo constitucional para que en el término legal emita la decisión que en derecho corresponda». IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si como se estableció en la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente porque no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, la actora no impugnó el auto que rechazó la acción de tutela, en caso contrario, y superados los restantes requisitos de procedencia, establecer si con esa actuación el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó vulneró los derechos fundamentales de Felipa Córdoba Mosquera. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en un trámite de la misma naturaleza  10.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». 11. Desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.

En la Sentencia SU-627-2015 esa Corporación unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023). 12. En todo caso, la citada sentencia (reiterada en CC T-313 de 2018), estableció que la acción de tutela se habilita frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela antes de proferir el respectivo fallo.

En ese sentido expresó lo siguiente: 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. d) Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 15. En caso bajo estudio, la Sala observa que en este asunto no se configura la causal de improcedencia general de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, en tanto, no se controvierte la sentencia sino una actuación anterior, esto es, el auto de dispuso su rechazo por falta de legitimación en la causa por activa. 16.

De igual modo, la Sala encuentra que el asunto reviste relevancia constitucional teniendo en cuenta que involucra la protección de los derechos fundamentales de la accionante, se identificaron los hechos en los que se fundamenta la acción de tutela y, teniendo en cuenta que el auto cuestionado se profirió el 19 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se radicó el 14 de febrero de 2025, se presentó dentro de un plazo razonable. 17.

Respecto del requisito de subsidiariedad que encontró incumplido el Tribunal en primera instancia, la Sala encuentra que, aunque frente al auto de rechazo la actora podía presentar escrito de impugnación, sin embargo, no lo hizo, no puede omitirse el hecho de que la autoridad judicial accionada no advirtió a la actora la posibilidad de impugnar esa decisión, así como tampoco remitió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, en contraste, dispuso el archivo del expediente. 18.

Al respecto, la Corte Constitucional, desde iniciales pronunciamientos (CC Auto 001 de 1993, reiterado en la sentencia T-313 de 2018) ha establecido que: “ con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela ” (negrilla fuera del texto original). 19.

En la misma línea, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: “ La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional ” (negrilla fuera del texto original). 20.

A partir de los anteriores argumentos, esta Corporación (STP7637-2024) ha considerado que el auto de rechazo de una acción de tutela es susceptible de ser cuestionado a través del recurso de impugnación y, eventualmente, también puede ser objeto de revisión en la Corte Constitucional. De esta manera, la autoridad judicial que emita esta clase de providencias debe anunciar qué medios de defensa proceden en su contra y habilitar el procedimiento para su interposición. En particular, dada la naturaleza de la acción de tutela resultaría desproporcionado exigirle a una persona que interponga un recurso cuya posibilidad de agotamiento ni siquiera se le anunció en la decisión. 21.- En el caso bajo análisis, se constató que, en contraste con lo concluido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, con el auto de 19 de diciembre de 2024, que rechazó la acción de tutela interpuesta contra la Defensoría del Pueblo, el Banco Agrario de Colombia y la sociedad Jurisdefensa S.A.S., vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Felipa Córdoba Mosquera al no informarle sobre la procedencia del mecanismo de impugnación. 22.

De otra parte, el fallo de primera instancia amparó el derecho fundamental al debido proceso el cual encontró vulnerado por no haberse remitido el expediente a la Corte Constitucional para el trámite de selección y, en consecuencia, ordenó que se enviara a esa Corporación. Al respecto, la Sala considera que, en coherencia con lo resuelto en los acápites anteriores, esa determinación deberá revocarse en tanto, al no haberse permitido impugnar el auto de rechazo, se ha pretermitido una instancia, lo que impide adelantar la fase de eventual revisión ante el Tribunal Constitucional. e. Conclusión   22.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Felipa Córdoba Mosquera y lo confirmará en lo demás. En consecuencia, ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, conceda la oportunidad procesal a las partes e intervinientes de impugnar el auto de rechazo del 19 de diciembre de 2024.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Felipa Córdoba Mosquera.

Segundo. En consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, conceda la oportunidad procesal a las partes e intervinientes de impugnar el auto de rechazo del 19 de diciembre de 2024. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13