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STP3646-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 72.452 Ana Elisa Cubillos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3646-2014 Radicación N° 72.452 (Aprobado Acta No. 82) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Ana Elisa Cubillos, frente a la decisión proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 2º y 3º Laboral del Circuito y 1º de Descongestión y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior, todos de Neiva.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. En una primera oportunidad, Ana Elisa Cubillos presentó demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., en aras de obtener el reconocimiento de un contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales. El 5 de julio de 2006 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva, reconoció la relación laboral desde el 30 de septiembre de 1991 hasta el 30 de junio de 2003.

En consecuencia, declaró probada parcialmente las excepciones de prescripción y condenó a la entidad demandada a cancelar la suma de $24.612.269.80 por concepto de acreencias adeudadas. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación y el 13 de marzo de 2007 la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la modificó y, en su lugar, resolvió entre otros, no conceder la sanción moratoria y el auxilio de transporte y alimentación. 1.2.

De otro lado, mediante Resolución No. 00249 del 20 de enero de 2007, el ISS le reconoció la pensión de vejez. Inconforme con la reliquidación de su mesada incoó una nueva demanda ordinaria laboral. El 28 de marzo de 2012 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión del Circuito de Neiva negó sus pretensiones. El fallo fue impugnado y el 30 de agosto de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó. 1.3.

Ana Elisa Cubillos promovió acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, por haberle negado el pago i) de los aportes a la seguridad social, los intereses, la indexación y el reajuste convencional causados durante el tiempo que prestó sus servicios al I.S.S y, ii) la reliquidación de su mesada pensional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un estudio de los aspectos materia del recurso, que le permitieron confirmar la decisión del A quo, para declarar probadas las excepciones presentadas por la entidad demandada. Precisó que no resulta viable estudiar la providencia emitida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al trascurrir más de 6 años meses desde que ocurrió la supuesta vulneración de sus derechos, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La accionante mediante escrito del 4 de febrero del presente año, manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la interesada, dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos en contra del ISS.

La Corte analizará la tutela bajo dos supuestos fácticos: el primero, sobre las providencias que negaron la cancelación de algunas prestaciones sociales y, el segundo, frente a las determinaciones que no accedieron a reliquidar la mesada pensional. 2. El primer inconformismo de la peticionaria, radica en que la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva le negó el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social, los intereses, la indexación y el reajuste convencional causados durante el tiempo que prestó sus servicios al I.S.S. La Corte observa que en esta ocasión no se cumple el requisito de inmediatez que rige el amparo.

Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Lo anterior, por cuanto desde la fecha en que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió su sentencia -13 de marzo de 2007- hasta cuando se presenta la acción -28 de noviembre de 2013-, ha transcurrido más de seis (6) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

Así las cosas, el amparo es improcedente por ese aspecto. 3. El segundo reparo de la actora está encaminado a reprochar los proveídos emitidos por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión del Circuito de Neiva y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante los cuales le negaron la reliquidación de su pensión. Las providencias adoptadas por las autoridades demandadas dentro del segundo trámite, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad y en la jurisprudencia aplicable al caso.

La Corte comparte los argumentos expuestos por los demandados como quiera que la pensión fue reconocida el 20 de enero de 2007, fecha a partir de la cual contaba con 3 años para reclamar la reliquidación de su mesada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que no hizo, razón suficiente para afirmar que a los demandados no le quedaba otra opción diferente que decretar la prescripción de la acción. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 9 a 24 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 26 a 42 ibídem. � Cfr. Folios 52 a 59 ibídem. � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

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