Tutela de primera instancia Nº 153027 CUI: 11001020400020260052000 José William Segura Buitrago DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3645-2026 Radicación n° 153027 Acta nº. 64 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por José William Segura Buitrago en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 3ª Especializada contra el Terrorismo y los Juzgados 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 8º Penal del Circuito Especializado, todos de Bogotá, por la presunta afectación, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculado el Ejército Nacional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asimismo, las partes e intervinientes de los procesos penales 11001600000020150057400 y 11001600000020250179101.
ANTECEDENTES , HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme la información allegada a la actuación se sabe que en contra de José William Segura Buitrago y otras personas se adelanta el proceso penal 11001600000020250179101 (derivado de la ruptura que se hizo del radicado 11001600000020150057400), por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso homogéneo y sucesivo con concierto para delinquir y peculado por apropiación. Por dicha causa, según se extrae de los hechos expuestos en la demanda, le fue impuesta medida de aseguramiento.
La fase de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que, tras celebrar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral y sentido del fallo, el 15 de agosto de 2025 profirió sentencia a través de la cual resolvió, entre otras determinaciones: “ABSOLVER en aplicación del artículo 7º del C.P.P. a José William Segura Buitrago (…) del cargo de coautor de los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas (…) y Peculado por apropiación”.
Contra tal decisión, la fiscalía promovió recurso de apelación, lo mismo hizo José William Segura Buitrago a través de su apoderado judicial, alzada que fue concedida y actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -desde el 19 de septiembre de 2025-, para adoptar el fallo pertinente. José William Segura Buitrago acude a la presente acción de tutela.
Cuestiona las presuntas irregularidades que se han presentado en el proceso penal que se sigue en su contra, las cuales expuso de la siguiente manera: Señala que las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se desarrollaron ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías los días 30 de abril y 1º de mayo de 2015.
Refiere que la Fiscalía 3ª Especializada contra el Terrorismo “(…) presentó información falsa y engañosa ante el juez 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías”, también omitió “ los verdaderos y auténticos hechos jurídicamente relevantes y los reemplazo (sic) por la lectura de medios de prueba y hechos indicadores; dando lectura integra (sic) del interrogatorio de indiciado de fecha 13 de noviembre del año 2013 supuestamente rendido por el Señor ALBEIRO AVILA SERNA”, medio de prueba que, según lo afirma, fue excluido en la etapa de juzgamiento.
Relata que “durante el trascurso (sic) del proceso se puede corroborar que yo no podía realizar estas conductas, estos ilícitos”, pues, “con las pruebas allegadas por la defensa ” se acreditó que “no tenía claves, usuarios, que me permitieran borrar de las bases de datos o apropiarme del material de guerra, armas municiones, explosivos o equipo especial, que no era almacenista de armamento, confirmándose como la fiscal incluyo (sic) hechos falsos (…) no existía una sola prueba que corrobora los dichos de la fiscalía (…) llevándome en forma arbitraria caprichosa y con desvió de poder con medida de aseguramiento intramuros; al incluirse estos hechos falsos, se configuro (sic) una ausencia de motivación, motivación escasa incompleta, una falsa motivación se supusieron las pruebas, se incluyeron hechos falsos; generándose el ERROR INDUCIDO, ese error de hecho y de derecho”.
Aduce que el “testigo estrella” de la fiscalía manifestó que uno de los fiscales a cargo de la investigación lo constriñó para que declarara en su contra. En tal sentido, precisa que, desde el origen de la actuación penal, concretamente, desde la audiencia de formulación de imputación y luego en la fase de acusación, la fiscalía lo vinculó bajo hechos incongruentes, asimismo, en forma posterior, modificó “el núcleo factico (sic) existente entre imputación vs acusación; atribuyéndome nuevos hechos engañosos, falsos, mendaces, ilegales, para hacer esto elimino (sic) la situación fáctica incluida en la imputación la cual consistía en que borraba de las bases de datos, el material que supuestamente tenía bajo mi responsabilidad, custodia, administración, tenencia, y la supuesta venta de 04 gafas nocturnas anteojos de visión nocturna”.
Señala que “(…) lleva 12 años inmerso en un proceso penal, en el cual hasta la fecha actual no se me han comunicado los hechos jurídicamente relevantes, continuo (sic) en un proceso ilegal, basado en unas decisiones decretadas en las audiencias concentradas y en la acusación, que son falsas, ilegales, se engañó a los jueces control de garantías y de conocimiento para que expidiera unas sentencias que son contrarias a la ley y que me esta (sic) quebrantando mis derechos fundamentales”.
Luego de exponer las inconsistencias de la acusación, asimismo, de señalar que los testigos de la fiscalía fueron insuficientes para demostrar los cargos atribuidos en su contra, señala que el acervo probatorio recaudado en su contra llevó a que “Los juzgados 34 con función control de garantías y el juzgado octavo penal del Circuito Especializado, basados en dicha información falsa, profirieron las providencias: [i). audiencias concentradas: 30 de abril y 01 de mayo de2015; ii) Acusación: 08 de abril y 14 de Junio del año 2016 y Sentencia del 15 de agosto de 2025], decidiendo [absolverme en aplicación del artículo 7 del C.PP.
Por los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas (…) y peculado por apropiación” (SIC). Afirma que por los errores de la fiscalía fue proferida sentencia absolutoria en su favor “ya que sin la información falsa suministrada (…) los jueces no habrían tomado esa determinación”.
Manifiesta que el proceso actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver el recurso de apelación promovido por la fiscalía, asimismo, agrega que, “ (…) está próximo a la prescripción (…) donde la lentitud del proceso ordinario o el error presente podrían causar un daño que no se puede reparar después”.
De otro lado, señala que, el resultado de la junta médica a la que fue sometido refleja que presenta “ comorbilidades (…) una de ellas es una enfermedad terminal”. Afirma que, al estar vinculado a un proceso penal, esa situación le genera estrés, lo que hace proclive a adquirir virus o bacterias. De otro lado, señala que, a causa de la vinculación que se le hizo al referido proceso penal, fue despedido del Ejército Nacional, pues fue “(…) llamado a calificar servicio y desacuartelado según acta No. 704, registrada al folio 99 de fecha 24 de septiembre de 2015 y resolución No. 2887 de fecha 03 de diciembre del año 2015”.
Agrega que esa decisión “(…) del mismo modo es arbitraria, caprichosa, con desvió de poder debido a que carece de motivación, deficiente, incompleta. (anexo: acta y resolución), expedidos por el comité evaluador y el comandante del Ejército Nacional, por ende también debe dársele nulidad” (SIC). Considera que la acción de tutela es procedente para evitar la configuración de una situación de perjuicio irremediable, por el riesgo de prescripción de la acción penal.
PRETENSIONES El actor formula las siguientes pretensiones: i) Se amparen en su favor los derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre, libertad, dignidad humana, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia. ii) Se deje “sin efecto (…) por falsedad las providencias de fechas [30 de abril y 01 de mayo del año 2015: (audiencias concentradas: Legalización Orden de Captura – Imputación de Cargos – Imposición media de aseguramiento; audiencias de acusación de fecha 08 de abril y 14 de junio del año 2016; providencia de fecha 15 de agosto de 2025].
Absolverme y por ERROR INDUCIDO” (SIC). iii) Se profiera nueva decisión, acorde con la realidad procesal y probatoria pertinente pues lleva “12 años en un proceso penal donde hasta la fecha no se me han comunicado los delitos, los hechos, que cometí, que hice, con quien lo hice, donde, cuando, con quienes, cual el aporte mínimo realizado en la ejecución del delito; no existe una sola prueba que demuestre mi participación en los denominados eventos incluidos en la acusación” (SIC). iv) Se ordene dar “agilidad al trámite de la decisión teniendo en cuenta el principio de administración de justicia, la cual debe ser pronta cumplida y eficaz, el principio de celeridad”, especialmente por la tardanza de 12 años, aunado a que padece “ varias enfermedades, una de ellas terminal (VIH)”, lo que “hace que se me bajen mis defensas y que mi vida se deteriore más rápido, por tanto solicito respetuosamente se dé la presteza correspondiente” (SIC). v) Se restablezcan sus derechos conforme lo dispone la Ley 906 de 2004 en su artículo 22, entre ellas, mediante la declaratoria de “nulidad de la resolución que profirió el Ejército Nacional la cual genero (sic) mi desacuartelamiento de forma arbitraria, caprichosa y con desvió de poder (…) ordenando mi reintegro a las fuerzas militares”. vi) Se compulsen copias penales y disciplinarias a los funcionarios que ocasionaron el fraude procesal. vii) Se excluya el interrogatorio de indiciado de fecha 13 de noviembre de 2013, por ser nula de pleno derecho y todas las accesorias a esta.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la magistrada a la que se le asignó el asunto, refiere que el expediente lo recibió por reparto el 19 de septiembre de 2025. Cuestiona que el actor hubiere omitido señalar que él también recurrió la sentencia absolutoria que fue proferida en su favor por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo los mismos argumentos que expone en la demanda de tutela.
De otro lado, señala que no hay lugar a decir que existe mora judicial en resolver el recurso vertical, dado que, conforme las directrices impartidas por el Consejo Seccional de la Judicatura a través del Acuerdo No. CSJBTA24-53 del 18 de abril de 2024, recibió una carga de 130 expedientes de otros despachos, “sumado al hecho que, desde el inicio de actividades del despacho en el mes de junio de 2024, se han recibido aproximadamente 271 procesos penales adicionales, por recursos de apelación contra autos y sentencias”.
Indica que el asunto de interés del actor se encuentra en estudio y elaboración del proyecto, por tanto, solicita se niegue el amparo deprecado por no existir afectación de derechos fundamentales de su parte. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por intermedio de su titular, solicita se declare improcedente la acción de tutela por afectación al presupuesto de subsidiariedad.
Señala que el actor, junto con la fiscalía, promovió recurso de apelación contra la sentencia absolutoria que fue proferida en su favor, alzada que fue concedida ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que es al que le corresponde estudiar las inconformidades expuestas por el accionante. Respecto de los cuestionamientos que formula en contra de las audiencias preliminares realizadas en el año 2015, como la audiencia de formulación de acusación efectuada en el 2016, refiere que el actor quebrantó el presupuesto de inmediatez por acudir a la acción de tutela 10 años después. La Fiscalía Tercera Especializada contra las Organizaciones Criminales recordó cuál fue la actuación procesal que se surtió en el proceso penal seguido en contra del actor, asimismo, indicó que no se evidencia afectación de derecho fundamental alguno en su contra.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto, entre otras autoridades, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Conforme los hechos y pretensiones de la demanda, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar: i) si es la acción de tutela la vía para dejar sin efecto decisiones y actuaciones judiciales adoptadas al interior del proceso penal que se sigue en contra de José William Segura Buitrago; ii) si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en mora por no resolver los recursos de apelación formulados por el instructor y el accionante contra el fallo absolutorio dictado en primera instancia; y, iii) si es procedente por esta vía constitucional dejar sin efecto los actos administrativos que desvincularon al actor del Ejército Nacional.
Los anteriores planteamientos serán resueltos por separado, para lo cual se fijará un marco jurídico sobre cada tema y seguidamente se analizará el caso concreto. 1. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones y actuaciones del proceso penal, estando este en curso. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.
Los primeros, hacen alusión: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).
Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se indican actuaciones tachadas de ilegales; no obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto del requisito de subsidiariedad.
Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:1]. [1: CC-T-016-19.] 1.1.- Caso concreto.
Conforme lo reflejan los antecedentes procesales, se debe recordar que en contra de José William Segura Buitrago se adelanta el proceso penal 11001600000020250179101 (derivado de la ruptura que se hizo del radicado 11001600000020150057400), por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso homogéneo y sucesivo con concierto para delinquir y peculado por apropiación. En principio le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario; no obstante, al perder vigencia, afrontó el proceso en libertad.
El asunto, en fase de juzgamiento, fue adelantado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que, tras adelantar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral y sentido del fallo, el 15 de agosto de 2025 profirió sentencia a través de la cual resolvió, entre otras determinaciones, “ABSOLVER en aplicación del artículo 7º del C.P.P. a José William Segura Buitrago (…) del cargo de coautor de los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas (…) y Peculado por apropiación”.
Contra esta determinación José William Segura Buitrago y la Fiscalía Tercera Especializada contra Organizaciones Criminales promovieron recurso de alzada el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El expediente se encuentra en dicho cuerpo colegiado desde el 19 de septiembre de 2025, pendiente por proferir fallo de segunda instancia. Al ser este el estado de la actuación se advierte clara la afectación al presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto, toda controversia jurídica que se quiera proponer contra las decisiones o actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido en contra del actor, deben ser ventiladas en el curso de esta actuación. Al haberse fijado por el ordenamiento jurídico un escenario para discutir ese tipo de controversias, no es la acción de tutela la que deba reemplazar las herramientas ordinarias que se han previsto para debatir irregularidades o decisiones adoptadas al interior del proceso penal.
José William Segura Buitrago apeló la sentencia absolutoria que fue proferida en su favor bajo los mismos argumentos sobre los cuales elaboró la demanda de tutela objeto de este trámite, así lo informó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cual ratifica la improcedencia de la presente acción constitucional, se reitera, por afectación al presupuesto de subsidiaridad.
Además, se debe precisar que, una vez sea resuelto el recurso vertical que se promovió por las partes, el actor ostenta la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación de considerar que los argumentos que planteó no resuelvan sus argumentos relacionados con endilgar irregularidades cometidas en el proceso penal. Tampoco hay lugar a declarar procedente la acción de tutela por presunta configuración de una situación de perjuicio irremediable, dado que, el actor no se encuentra privado de la libertad y la sentencia adoptada en primera instancia fue absolutoria en su favor, y si bien alega ostentar varias enfermedades, esta circunstancia no implica que se deba desplazar la competencia del juez natural.
En consecuencia, al estar quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, se declarará improcedente la acción de tutela frente al primer problema jurídico planteado. 2. Mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia[footnoteRef:2].
Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.[footnoteRef:3] [2: CC T-348/1993: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso.
Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.».] [3: CC T-173/1993.] El artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia -canon 29 superior-, «inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» [footnoteRef:4]. [4: CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.] No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[footnoteRef:5], ha señalado que debe determinarse: [5: CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado[footnoteRef:6], de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo[footnoteRef:7], entre otras múltiples causas[footnoteRef:8]; y, [6: CC T-030/2005.] [7: CC T-494/2014.] [8: CC T-527/2009.] iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[footnoteRef:9]. [9: CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.] Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto[footnoteRef:10]. [10: CC T-357/2007.] 2.1.
Caso concreto. Acorde con la información allegada a este trámite, recuérdese que, en virtud del recurso de apelación que interpusieron José William Segura Buitrago y la Fiscalía Especializada, contra la sentencia absolutoria proferida el 15 de agosto de 2025, el asunto se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el 19 de septiembre de 2025, pendiente de proferirse fallo de segunda instancia. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 señala que para la resolución del recurso de apelación el término es de 15 días.
Desde el 19 de septiembre de 2025 hasta la fecha en que fue presentada la acción de tutela -20 de febrero de 2026- se aprecia que la mora en que ha incurrido el Tribunal es de aproximadamente 5 meses, dilación que, como a continuación se explicará, se encuentra justificada bajo una de las hipótesis fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la magistrada a la que le fue asignado el asunto por reparto, explicó que el despacho a cargo materialmente empezó a funcionar en el mes de junio de 2024, asimismo, indicó que, en virtud de la directriz impartida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través del Acuerdo No. CSJBTA24-53 del 18 de abril de 2024 “ Por medio del cual se ordena la redistribución de procesos a los despachos Nos. 27 y 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, creados en los numerales 1 y 2 del literal a del artículo 2º del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023”, recibió una carga laboral de 130 expedientes provenientes de otros despachos.
Igualmente, señaló que, por virtud de la asignación de reparto nuevo, ha recibido un aproximado de 271 procesos, entre los que se encuentra el asunto de interés del actor, pendientes para resolver recursos de apelación contra autos y sentencias. Estos argumentos, contrastados con la mora de 5 meses que ha tenido el trámite penal del actor, sin resolverse el recurso de apelación, impiden arribar a la conclusión que, el referido Tribunal haya incurrido en omisión injustificada.
A partir de ese panorama, no resulta plausible la intervención del juez de tutela, pues ordenar la resolución del asunto, como lo pretende el actor, implicaría desconocer lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:11], así como el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a cargo del despacho accionado. [11: «Artículo 18.
Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.».] Además, se debe hacer claridad en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el proceso del actor actualmente “ se encuentra en estudio y elaboración del respectivo proyecto de segunda instancia”, exposición con la que se ratifica que no ha incurrido en mora judicial injustificada.
De otro lado, el actor pone de presente su delicado estado de salud, derivado de múltiples enfermedades que padece, entre ellas, una terminal, sin que ello sea razón suficiente para ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelva de manera inmediata el recurso de apelación que formuló. No obstante, se debe recordar que el artículo 63 A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia otorga a los usuarios de la administración de justicia la posibilidad de solicitar la prelación de turnos cuando consideren, como en el caso del actor, que se encuentran en una situación de urgencia. En este sentido, será de su resorte considerar formular una petición de celeridad al Tribunal.
En consecuencia, al no advertirse afectación de derechos fundamentales de parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se negará el amparo deprecado por el actor. 3. Subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares.
Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiendo, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado para controvertir actos administrativos, pues para tal efecto existen acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho.[footnoteRef:12] [12: Corte Constitucional T-135-15.] Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado que, al momento de evaluar la procedibilidad de la acción, el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso.[footnoteRef:13] [13: Corte Constitucional T-712-2013.] En consecuencia, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se muestran lo suficientemente idóneos en orden de asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso, como mecanismo principal.
Es por esto que, para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que, en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 contempló las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso.
Para ello, se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, reguladas por el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción.[footnoteRef:14] [14: CC SU-355 de 2015.] En ambos casos, los tipos de medidas admiten los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días.
Términos anteriores que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucradas o afectadas con la medida cautelar. 3.1. Caso concreto José William Segura Buitrago manifiesta que, a partir de la sentencia absolutoria que fue proferida en su favor el 15 de agosto de 2025 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, los actos administrativos proferidos por el Ejército Nacional que lo desvincularon de dicha institución “ acta No. 704, registrada al folio 99 de fecha 24 de septiembre de 2015 y resolución No. 2887 de fecha 03 de diciembre del año 2015” deben ser declarados nulos.
Afirma, igualmente, que dichas decisiones fueron adoptadas por el “ comité evaluador y el comandante del Ejército Nacional” de manera “ arbitraria, caprichosa, con desvió de poder debido a que carece de motivación, deficiente, incompleta. (anexo: acta y resolución). Frente a este planteamiento, la Sala resalta que, respecto de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se encuentran afectados los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Respecto del primero, basta con señalar que los actos administrativos que cuestiona el actor fueron proferidos el 24 de septiembre y 3 de diciembre de 2015, entretanto, la acción de tutela la promovió el 20 de febrero de 2026, esto es, más de 10 años después, término que resulta desproporcional, ante la naturaleza bajo la cual fue creada la acción de tutela, esto es, de intervenir en situaciones actuales y urgentes.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que un término razonable para promover la acción de tutela es 6 meses, pues, obrar con posterioridad, hace que la urgencia del presunto hecho vulnerador de derechos fundamentales desparezca (CSJ STP212-2025, rad. 142301). De manera que, si el interesado presenta la demanda de tutela luego de haber transcurrido un tiempo superior a 6 meses desde la acción u omisión que califica como generadora de vulneración de derechos fundamentales, ese proceder descarta la urgencia en buscar la efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través de un fallo, defina de manera inmediata la situación. En estas condiciones, al haber quebrantado el actor el presupuesto de inmediatez, dicha circunstancia conlleva a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
Tampoco confluyen las excepciones fijadas por la Corte Constitucional para flexibilizar la afectación al presupuesto de inmediatez[footnoteRef:15], y aunque el actor alegó ostentar patologías graves, una de ellas una terminal, lo que se debe destacar es la demora en promover la presente acción constitucional. [15: “(i) que el accionante exponga razones válidas para su demora en presentar la acción constitucional;
(ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante”.] En cuanto al requisito de subsidiariedad, de admitirse superado el anterior -de inmediatez-, la acción de tutela igualmente deviene improcedente.
Conforme se precisó en el marco jurídico anterior, recuérdese que el actor ostentaba la posibilidad de acudir al mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, como no lo hizo de acuerdo con los términos previstos en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dicha omisión lleva a la improcedencia de la acción constitucional. 4. Conclusión. La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el actor respecto de los Juzgados Octavo Penal del Circuito Especializado, Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía Tercera Especializada contra las Organizaciones Criminales, todos de Bogotá, asimismo, respecto del Ejército Nacional.
Respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negará el amparo deprecado por no advertirse mora judicial de su parte, en la resolución del recurso de apelación promovido por el actor. Finalmente, no se accederá a la compulsa de copias disciplinarias en contra de los funcionarios judiciales que intervinieron en la causa penal seguida en contra del actor, pues este último ostenta la facultad de promover las quejas y denuncias que considere pertinentes ante las autoridades competentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por José William Segura Buitrago respecto de los Juzgados Octavo Penal del Circuito Especializado, Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía Tercera Especializada conta las Organizaciones Criminales, todos de Bogotá, así como también respecto del Ejército Nacional.
Segundo: Negar el amparo deprecado por José William Segura Buitrago respecto de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 10