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STP3645-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3645-2015 Radicación N ° 78898 Aprobado acta N° 113 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado del ciudadano JAVIER ÁVILA GARCÍA, contra el fallo proferido el 28 de enero del presente año, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –Par, la Fiduciaria la Previsora S.A. –Fiduprevisora, la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones U.S.T.C, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo aduce el apoderado del accionante JAVIER ÁVILA GARCÍA, la EMPRESA NACION DE TELECOMUNICACIONES TELECOM en Liquidación, con fundamento en el Decreto 1615 de 2003 que ordenó la supresión y liquidación de la entidad, promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir en su contra, por ser miembro de la Junta Directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones –USTC Seccional Sogamoso.

Comenta que correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante sentencia del 6 de agosto de 2004 declaró probada la excepción de prescripción por lo que negó el levantamiento del fuero sindical que ostentaban los demandados. Recurrida la anterior decisión por la parte actora, la Sala de Decisión Civil Familia Labora del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante proveído del 24 de febrero de 2005, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, levantar el fuero sindical y autorizar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom en Liquidación, permiso para despedir a los demandados.

Agotado el trámite reseñado el señor JAVIER ÁVILA GARCÍA por intermedio de apoderado formula acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y asociación sindical que estima vulnerados por la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, por razón de la decisión reseñada.

En sustento del amparo pretendido, acude a la presente acción teniendo en cuenta la sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional, habida cuenta que la Corporación accionada incurrió en defecto sustantivo y procedimental, el primero por dar aplicación al artículo 410 del C.S.T., dando por cierto que Telecom se encontraba liquidada, cuando en realidad estaba en proceso de liquidación y el segundo por no haberse reconocido y pagado la indemnización que daba lugar ante la imposibilidad del reintegro.

En consecuencia, solicita se ordene el pago de la indemnización de que trata el numeral 22 de la sentencia SU377 de 2014. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por cuanto en la misma se ahondo en explicaciones por las que dispuso levantar el fuero sindical al configurarse causa justa, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se adviertan desviaciones protuberantes constitutivas de vías de hecho, las que en este caso no se presentan.

Por lo demás, señaló que la indemnización especial, equivalente a seis meses de salario, a que se refiere la Corte Constitucional en sentencia C-377/14, no puede encontrar asidero en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo indicó la citada corporación, toda vez que dicho precepto no se encuentra vigente por disposición del Decreto 616 de 1954 artículo 15, siendo aplicable hoy el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 408, modificado por el Decreto 204 de 1957.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado del accionante interpone recurso de apelación, sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por JAVIER ÁVILA GARCÍA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado del ciudadano JAVIER ÁVILA GARCÍA, se orienta, en esencia, a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir- que promovió en su contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM EN LIQUIDACIÓN, representada actualmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento comporta flagrantes vías de hecho con efectos nocivos para sus derechos fundamentales.

Impera advertir, que en consideración a lo señalado por la Corte Constitucional en los numerales trigésimo tercero y trigésimo cuarto del acápite resolutivo de la Sentencia SU-377/14, donde se previno a los jueces de la República para que en las acciones de tutela que se promuevan por « las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical…(…) cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes ”, se procederá entonces a resolver la impugnación interpuesta sin hacer alusión al requisito de inmediatez y de cara a las causales específicas de procedibilidad de la acción, conforme así lo expresara el Alto Tribunal al supeditar la facultad de acudir a la acción constitucional, a los casos en que se acrediten « las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias».

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues los juicios esgrimidos por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para revocar lo resuelto por el a quo y en tal virtud, conceder el permiso para despedir a JAVIER ÁVILA GARCÍA son serias y sensatas, por cuanto de ella ninguna arbitrariedad o capricho se observa.

En tal sentido, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantea la parte accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que la Corporación judicial accionada, apoyándose en la normatividad y jurisprudencia aplicable descartó que en el asunto sometido a su consideración hubiese operado la prescripción por cuanto la misma debía contabilizarse “ a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo” misma conclusión a la que arribó la Corte Constitucional en sentencia de unificación, dando paso al estudio de la causal alegada para obtener el levantamiento del fuero sindical, la que encontró plenamente demostrada antes que fuera liquidada la entidad.

Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el apoderado del accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala de Casación Laboral.

Aunado a ello, el libelista tampoco acreditó que la extinta entidad, al momento de realizar y pagar la liquidación, no canceló la indemnización que reclama por este medio, por cuanto el apoderado general para la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, le informó al momento de terminar el contrato de trabajo que “ su cargo queda suprimido a partir del día 16 de mayo de 2005, por lo que se procederá a la liquidación de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho, las cuales se les cancelaran dentro de los 90 días siguientes de acuerdo a lo establecido en el Decreto 797 de 1949.” por manera que si el resarcimiento que hoy reclama no fue incluido en la liquidación, bien tuvo la oportunidad de reclamarla por vía administrativa o judicial, pues reiteradamente se ha indicado que la acción de tutela no es la vía apropiada para reclamar prestaciones sociales.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2