CUI 05000220400020240001501 RADICADO INTERNO 135738 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3644-2024 Radicación 135738 Acta 034 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO contra la sentencia de tutela proferida el 26 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de ese mismo lugar.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, así como las partes e intervinientes del proceso penal 050003107002201501001 descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Durante 1994 y 1997 los hermanos Vicente y Carlos Castaño, jefes máximos de las Autodefensas Unidas de Colombia —AUC— ejercieron su poder paramilitar despojando y sacando de sus tierras a más de 130 familias campesinas de la región de Tulupas[footnoteRef:1]. Ello, con el propósito de crear un corredor libre para el tráfico de armas y estupefacientes, así como explotar la riqueza forestal y minera de esa zona.
Para lograr la titularización de más de 105 predios, acudieron a la ayuda de varios servidores públicos, entre ellos, MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO, quien, para ese momento, se desempeñaba como Jefe Jurídica de Adjudicación de Baldíos del Incora. [1: Zona rural de los municipios de Turbo, Necocli y San Pedro de Urabá, desde el Golfo de Urabá hasta la zona baja del departamento de Córdoba.] Tras ser vinculada mediante indagatoria, el 25 de febrero de 2014 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como presunta autora de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y deportación, expulsión, traslado o desplazamientos forzado de población civil agravado.
Sin embargo, el 3 de agosto de 2017, le fue concedida la libertad provisional ante el vencimiento del término señalado en el artículo 365 numeral 5 de la Ley 600 de 2000. Agotado el trámite rigor, el 13 de diciembre de 2023 el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia la condenó por las conductas atribuidas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Por ende, expidió orden de captura con fundamento en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000. El 18 de ese mismo mes y año, la defensa presentó recurso de apelación, solicitó prórroga para sustentarlo y, además, pidió la suspensión de la orden de captura. En proveído del 19 de diciembre de 2023, el Juzgado accionado negó tales peticiones. A juicio del apoderado judicial de la accionante, la orden de captura proferida en la sentencia se sustentó en la aplicación legalista y formalista del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, pues el juzgado de conocimiento libró orden de captura sin cumplir con la carga argumentativa exigida para tal efecto, conforme las precisiones realizadas por la Sala de Casación Penal en proveído STP5495 del 8 de junio de 2023, rad. 130745, frente al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el cual es extensible a la Ley 600 de 2000, por favorabilidad y aplicación del principio pro homine.
Precisó que en los 42 meses que su representada estuvo en detención preventiva intramural, observó buena conducta y asistió a todas las audiencias en donde fue requerida. Además, es una adulta mayor -79 años- con graves padecimientos de salud. Su pretensión es que i) se deje sin efecto el numeral 7 de la sentencia, a través del cual se ordenó la captura de la accionante, ii) el auto del 19 de diciembre de 2023 por el cual le fue negada la suspensión de la orden de captura y la prórroga para sustentar la apelación y, en consecuencia, se acceda a esas peticiones, iii) se ordene al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia motive « porqué su representada debe ser capturada a pesar de no existir sentencia condenatoria en firme».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de enero de 2024, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a la autoridad accionada y a los vinculados. El Procurador 124 Judicial II Penal señaló, en primer lugar, que la demandante obtuvo la libertad por virtud del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y, por ello, la medida de aseguramiento subsiste para el momento en que fue emitida la sentencia. De otra parte, destacó que la orden de captura que se emite para el cumplimiento de la sentencia al amparo del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, obedece a la existencia de una medida de aseguramiento privativa de libertad sin beneficio de excarcelación vigente, aunado a la negativa de concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por ende, señaló que el juzgado accionado no incurrió en la irregularidad alegada por el accionante. Por su parte, la Fiscalía 222 Especializada señaló que es inviable inaplicar el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, pues dicha normativa no impone que la medida de aseguramiento tenga que estar vigente. Por tanto, no le es exigible al Juzgado accionado extenderse en motivaciones para cumplir lo allí establecido.
Así las cosas, se opuso a la prosperidad de la acción, pues no existió ninguna vulneración a los derechos constitucionales invocados por la parte accionante y el procedimiento se desarrolló bajo los parámetros de la legalidad. El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia hizo un recuento de la actuación procesal, defendió la legalidad de su decisión, pues se ajusta a la normatividad vigente.
Por ende, solicitó negar la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo. Refirió que si bien las providencias fueron adversas a los intereses de la accionante, no es posible predicar la vulneración de sus garantías fundamentales por cuanto se ajustaron al ordenamiento jurídico, así como a los parámetros expuestos por la jurisprudencia de esta Sala.
Destacó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia paralela al proceso en la que se debata la postura de la parte inconforme con la decisión. Particularmente, cuando no se evidencia un actuar caprichoso del funcionario judicial. Además, señaló que ante la negativa del subrogado penal, el juez accionado no tenía otro camino que ordenar la inmediata ejecución de la pena en el centro de reclusión, determinación legal en tanto se decidió conforme los lineamientos previstos en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, sin necesidad de motivación adicional, más que la aplicación de dicho precepto legal.
El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO censuró la orden de captura impuesta en la sentencia condenatoria emitida en su contra el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, pues a su juicio, debió supeditarse a la ejecutoria de la misma. A la par, reprochó el auto del 19 de ese mismo mes y año, mediante el cual esa autoridad le negó la prórroga para sustentar la apelación que presentó contra dicho fallo, así como la suspensión de la orden de captura.
La acción de tutela se constituye como un mecanismo de carácter residual y subsidiario, en la medida que sólo procede ante la falta de recursos ordinarios o cuando éstos no representan la idoneidad necesaria para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. No constituye, en otras palabras, una tercera instancia a fin de controvertir decisiones judiciales.
La Sala de Casación Penal, mediante sentencia STP8591 del 23 de agosto de 2023 suscrita por todos los magistrados que la integran, al advertir la contradicción de la providencia STP5495-2023 dictada el 8 de junio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas #3, respecto del criterio que siempre ha sostenido en torno a los estándares de argumentación del anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita, consideró necesario, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y acorde con su función principal de orientar el entendimiento de las normas de derecho penal, reiterar su postura jurisprudencial sobre esta temática.
En dicha decisión la Corte, para claridad del apoderado judicial de la accionante y en lo que importa al presente asunto, hizo las siguientes precisiones: «De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales.
Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas.
El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria. Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento». En la sentencia que viene de citarse, la Sala de Casación Penal de igual manera reiteró su postura jurisprudencial frente a la inaplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en procesos que se siguen por la Ley 906 de 2004, respecto de la necesidad de esperar la ejecutoria del fallo para ordenar la captura del condenado cuando se negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y éste se encontraba gozando de una libertad provisional.
Sobre el particular, precisó que en el Código Procesal Penal de 2004 la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para el cumplimiento de la sentencia, a diferencia de lo que sucede en la Ley 600 de 2000, depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria, (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad, y (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas.
Lo anterior en la medida en que (en el nuevo estatuto procesal penal) la definición de la libertad del procesado en el anuncio del sentido del fallo o en el momento de proferir la sentencia escrita hace parte de la unidad temática inescindible que es el fallo mismo. Ninguna irregularidad, por tanto, se observa con la orden de captura dispuesta por el juzgado de primer grado al proferir fallo condenatorio, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela en las competencias ordinarias ya sea para restablecer el daño causado o evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la defensa censuró la decisión del Juzgado accionado de negar la solicitud de prórroga de términos. En efecto, con sustento en los artículos 160 y 194 de la Ley 600 de 2000, esa autoridad explicó que dicho aplazamiento solo procede cuando existen circunstancias especiales de tal relevancia o gravedad que impidan a la parte que la invoca cumplir con los mismos.
Bajo esa premisa, la autoridad accionada destacó que la defensa sustentó su petición en la complejidad del asunto y el gran volumen del expediente. Tal argumento, para ese despacho no tiene la virtualidad de estructurar una circunstancia especial y, menos aún, una causa grave y, por ello, negó la petición. Precisó, además, que el apoderado judicial de la demandante asistió a todo el juicio, conocía los pormenores del asunto y las razones de su defensa.
Sumado a ello, los términos se suspendieron por la vacancia judicial desde el 20 de diciembre al 10 de enero de 2024. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Admitir en sede de tutela el debate planteado por la parte accionante, traduciría entender, equivocadamente desde luego, a la acción constitucional como tercera instancia de los procedimientos ordinarios.
Se impone confirmar, en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de enero de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de MARÍA INÉS CADAVID RESTREPO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12