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STP3644-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3644-2015 Radicación N ° 78851 Aprobado acta N° 113 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante ELKIN GONZÁLEZ PINEDA contra la decisión adoptada el 16 de febrero de presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda impetrada contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

Fue vinculado el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga después de aprobar el preacuerdo celebrado entre los señores YON FREDE GUIZA HERNÁNDEZ y ELKIN GONZÁLEZ PINEDA, mediante sentencia del 26 de mayo de 2010 los condenó como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a las penas principales de 490 meses de prisión, multa de 6.666,66 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo del de la pena privativa de la libertad.

Decisión que no fue objeto de impugnación. Correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigilar el cumplimiento de la pena, despacho que mediante providencia del 19 de marzo de 2014 negó la redosificación de la pena, reclamada por el accionante GONZÁLEZ PINEDA en virtud de la inaplicación del aumento de penas consagrado en la Ley 890 de 2004, de conformidad con pronunciamiento de la Sala de Casación Penal el pasado 27 de febrero de 2013 (radicado 33254), decisión que se encuentra en trámite de notificaciones.

El accionante solicitó al Juzgado 1º de Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, corrección de la sentencia advirtiendo errores aritméticos en la graduación de la pena y redosificación de la pena en virtud del precedente emitido por esta Corporación (33254), solicitud atendida mediante oficio 356 del 3 de octubre de 2014, en el que se le informó que la sentencia era irreformable por el mismo operador judicial que la emitió, que no presentaba errores de los advertidos en el artículo 412 de la Ley 600 de 2002 y que la solicitud era remitida al Juzgado de Penas por competencia. En vista de lo anterior el ciudadano ELKIN GONZÁLEZ PINEDA promueve demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, doble instancia, acceso a la administración de justicia que estima vulnerados dentro de las diligencias reseñadas.

Para sustentar el amparo reclamado, el libelista refiere que en virtud de las irregularidades contenidas en la sentencia, solicitó al Juzgado fallador se (i) modifique la sanción en los términos indicados de la sentencia 33.254 de 27 de febrero de 2013, emitida por esta Corporación, pues fue arbitraria la aplicación del aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004;

(ii) respeten los limites punitivos de la pena accesoria por cuanto los mismos fueron sobrepasado; (iii) reconozca la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 171 del Código Penal en tanto la víctima fue liberada voluntariamente y (iv) aplique las reglas del concurso para efectos de dosificación punitiva, no obstante se abstuvo de resolver de fondo remitiendo la solicitud al Juzgado de Penas, sin permitir impugnar la decisión. Solicita en consecuencia, se ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga emitir pronunciamiento de fondo a través del cual se dispongan las correcciones respectivas de apego al respeto de sus derechos fundamentales.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga no es competente para modificar la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, sin que los errores que denuncia puedan ser corregidos por el juez fallador o el de Penas, en tanto la censura que realiza respecto de la dosificación de pena debió ser atacado a través de los recursos, pero pese a ello aún tiene la posibilidad de elevar las pretensiones por vía de revisión e impugnar la providencia emitida por el Juzgado 1º de Penas, a través de la cual se pronunció negativamente frente a similar pretensión, en tanto hasta el 10 de febrero se ordenó la notificación de la decisión. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela, para lo cual aduce se están desconociendo las sentencias de tutela (Radicados 73235, 73912) emitidas por esta Corporación, a través de las cuales se concluyó la procedencia de realizar correcciones aritméticas de la sentencia, incluso garantizando la doble instancia, por manera que según las órdenes impartidas en dichas decisiones corresponde al fallador resolver de fondo sus pedimentos en tanto se está vulnerando sus derechos fundamentales en virtud de las penas impuestas como lo resaltó en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante ELKIN GONZÁLEZ PINEDA, se orienta a censurar la información suministrada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga mediante oficio 356 del 3 de octubre de 2014 y la dosificación punitiva efectuada en la sentencia anticipada, debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La acción de tutela incoada por el demandante, resulta improcedente por las consideraciones aducidas por el a quo, en tanto los artículos 29 de la Constitución Política, 9º del Código Penal y 19 del de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, normas rectoras que son obligatorias, prevalentes sobre cualquiera otra y las que deben utilizarse como fundamento de interpretación, impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que la persona cuya situación haya sido definida mediante sentencia ejecutoriada, no puede ser objeto de ningún tipo de modificación por el mismo funcionario en los términos previstos en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000.

Disposición no absoluta, en la medida que si se presentan errores aritméticos, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva constituye la excepción a ese mandato, aspectos que no son objeto de debate por el accionante, en tanto la inconformidad del accionante está dirigida a censurar la sentencia condenatoria en lo que corresponde a (i) redosificar la sanción en los términos indicados de la sentencia 33.254 de 27 de febrero de 2013, emitida por esta Corporación, pues fue arbitraria la aplicación del aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004;

(ii) respeten los limites punitivos de la pena accesoria por cuanto los mismos fueron sobrepasado; (iii) reconozca la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 171 del Código Penal en tanto la víctima fue liberada voluntariamente y (iv) aplique las reglas del concurso para efectos de dosificación punitiva. Luego al no tratarse de un error aritmético, como equivocadamente lo interpreta el accionante, sino un aspecto sustancial que incide en la pena en virtud de las irregularidades que denuncia o el cambio de jurisprudencia, carecía de competencia para resolver de fondo en tanto la vigilancia de la sentencia y solicitudes elevadas con posterioridad a la ejecutoria de la misma corresponde a los Juzgado de Ejecución de Penas, escenario en el que fue resuelta desfavorablemente la redosificación de la pena por cambio de jurisprudencia y la cual puede impugnar.

Ahora bien, respecto de la redosificación de la pena por cambio de jurisprudencia como el desconocimiento del principio de legalidad en las accesorias, debe indicarse que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas” (CC T-625 de 2000).

Precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por ELKIN GONZÁLEZ PINEDA resulta improcedente porque existen procedimientos reglados, frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en la decisión proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios y extraordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas” (CC T-625 de 2000).

Lo anterior en razón a que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear la aplicación del cambio jurisprudencial que, afirma, recientemente se produjo y le resulta favorable, pues en efecto le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, que procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ”, oportunidad en la cual podrá reclamar por la accesoria que realmente presenta irregularidades, erigiéndose en razón suficiente para negar la protección invocada pues como se tiene precisado, el mecanismo de la tutela se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos al accionante para reclamar lo que en sede de tutela pretende, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía del amparo excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, sin que además se hubiese probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales del actor, pues más allá de la afirmación que en términos generales expone en torno a la procedencia de la redosificación punitiva en su caso, del expediente no se advierten circunstancias que hagan imperiosa la intervención del juez de tutela, sin que la sola circunstancia de encontrarse el actor privado de la libertad justifique per se la consumación de un daño de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.

Del atenuante de secuestro, ha de aclararse que aunque incumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se atacan decisiones judiciales al no haber impugnado la sentencia de primera instancia y transcurrido más de 4 años de su emisión, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía y el juez de control de garantías o de conocimiento ha legalizado esa actuación, no es posible la retractación, por lo que la inconformidad que ahora alega el actor frente al anterior aspecto tiene los efectos de una retractación, la cual deviene improcedente conforme así lo sostenido la Sala CSJ SP sentencia del 20 de octubre de 2005 Rad 24026: (…)La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como instancia adicional a la ordinaria, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime cuando sus garantías fueron salvaguardadas por el abogado que lo representó al momento de aceptar el preacuerdo, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Por último, ha de precisarse que ninguna vocación de éxito puede tener la queja formulada por el actor con fundamento en el desconocimiento del criterio sentado en los fallos de tutela proferidos por una Sala de Tutelas de esta Corporación, por que, tratándose de sentencias proferidas en sede del mecanismo excepcional de protección sus efectos se pregonan inter partes, de modo que una tal determinación no tiene la fuerza vinculante del precedente en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia ( T-687 de 2007, entre otras), aunado a ello, el problema jurídico tratado en dichas sentencias difiere totalmente del presente asunto.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15