CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 72.406 Rubén Darío Castellanos López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3644-2014 Radicación N° 72.406 (Aprobado Acta No. 82) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Rubén Darío Castellanos López, frente a la decisión proferida el 22 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, Jorge Eliécer Rodríguez Vargas y el Instituto Nacional de Vías-INVIAS.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Jorge Eliécer Rodríguez Vargas, presentó demanda ordinaria laboral contra de Rubén Darío Castellanos López, en aras de la existencia de un contrato de trabajo a término definido y el pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria y las costas del proceso. 1.2.
El 13 de marzo de 2013 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja reconoció la relación laboral entre las partes que entre las partes desde el 14 de marzo hasta el 15 de mayo de 2007 y condenó al demandado a cancelar los conceptos reclamados. 1.3. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación y el 7 de noviembre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la modificó en relación con las sumas de dinero que habían sido concedidas a favor del demandante. 1.4.
Rubén Darío Castellanos López promovió acción de tutela contra el referido Tribunal por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, toda vez que fue condenado dentro del proceso ordinario sin tener en cuenta el dictamen pericial que demostraba el incumplimiento de los deberes por parte del trabajador.
Señaló que dentro del sumario de responsabilidad civil que adelantó contra el empleado ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Tunja, se realizó un experticio judicial que demostró que Rodríguez Vargas incurrió en conductas punibles que dieron lugar a la caducidad del contrato No. 3359 de 2006, situación que no fue conocida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, ya que se negó a tener en cuenta la referida prueba.
Indicó que el Ad quem debió proceder a decretarla, ya que con ella se pretendía comprobar la falta de cumplimiento de los deberes por parte del demandante. Solicitó revocar la decisión de segunda instancia y, en su lugar, ordenar la emisión de un nuevo proveído en el que se tenga en cuenta el renombrado dictamen. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la decisión preferida por el Ad quem consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que le resulte procedente al accionante acudir al amparo constitucional como una tercera instancia. Reseñó que las autoridades judiciales cuentan con la facultad legal para valorar las pruebas aportadas a las actuaciones, en aras de obtener su propio convencimiento sobre los hechos.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los planteamientos de la demanda y manifestó que una vez verificada la página web de la Corte Suprema de Justicia, observó que el A quo vinculó a la presente acción a los Juzgados 4º Laboral del Circuito de Tunja y 8 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridades que no tienen relación con el asunto propuesto, ya que quien actúo en primera instancia fue el despacho 1º Laboral del Circuito de Tunja.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si Sala Laboral del Tribunal de Tunja vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y de petición del interesado, por haber sido condenado dentro del proceso ordinario laboral. 2. Acotación previa El impugnante manifiesta que el A quo no integró en debida forma el contradictorio, ya que debió vincular al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja.
Al respecto, se advierte que, contrario a lo manifestado por el actor, mediante oficio No. 251 del 15 de enero de 2014 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación enteró a la referida autoridad, razón por la cual no existe ninguna irregularidad en lo actuado. Superado lo anterior, verificará las causales de procedibilidad. 3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el peticionario agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso el amparo en un término razonable, motivo por el cual verificará si la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Tunja es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Tal providencia, contrario a lo sostenido por el actor, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no resultaba procedente decretar de oficio la prueba pericial solicitada. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en la sentencia del 7 de noviembre de 2013, dijo: Finalmente de manera oficiosa solicita se designe un perito contador para que determine con certeza cuánto dinero recibió el demandante y que destino tuvo ese dinero, prueba que fue solicitada al Juez de Primera Instancia y no fue decretada.
En efecto, advierte esta Colegiatura que a folio 51, en escrito de demanda se solicitó un dictamen pericial a fin de se informe “sobre las labores ejecutadas por el cuñando de Rodríguez Vargas, que determine, si se invirtieron en la obra, los dineros tramitados mediante cuenta de cobro por este señor, si aparecen allí materializados en obra los materiales que pidió pagar, supuestamente consumidos, en el período del 13 de marzo al 5 de mayo de 2007.
Debe también decir si la inspección de la obra correspondió a un ingeniero o a un inspector de obra”. En primera audiencia de trámite –folio 63- se negó el decreto de dicha prueba”, sin que dicha decisión fuera objeto de recurso alguno pues, si bien a folio 166 aparece escrito en el cual el apoderado manifiesta que apela lo decidido en dicha audiencia, no presentó ninguna sustentación sino que se limitó a manifestar que lo haría oportunamente, olvidando que, de conformidad con el art. 57 de la ley 2 de 1984 era en ese momento cuando debía sustenta la alzada.
De otra parte, la práctica de pruebas en segunda instancia está regulada por el art. 83 del CPTSS, a cuyo tenor: “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la practica (sic) de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica…” La situación fáctica acaecida en este proceso no encaja dentro de las previstas en la norma para que sea procedente la práctica de la prueba, por lo que tampoco resulta avante esa impugnación. Con fundamento en lo anterior, es claro que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal accionado no estaba facultado decretar la prueba pedida por el actor, comoquiera que la misma había sido negada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 60 a 75 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folio 8 – cuaderno No. 2. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 582 a 592 PAGE 2