Tutela de 2ª instancia nº. 152552 CUI: 11001020500020250257701 Pedro Luis Aponte Castro DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3643- 2026 Radicación n° 152552 Acta N° 64 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Pedro Luis Aponte Castro, por conducto de su apoderado, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Facatativá[footnoteRef:1] [1: Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 25269 31-03-002-2024-00063-00/01]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Fundamentó la solicitud de amparo, en que Alfonso Arias Mendoza, inició proceso ordinario laboral en su contra, en el que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 27 de diciembre de 2013 a 22 de marzo de 2021 el cual finalizó sin justa causa y se condenara al pago de salarios dejados de percibir, indemnización por despido sin justa causa y la prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1991, aportes a pensión, prestaciones sociales, indemnización moratoria, vacaciones, recargos por concepto de trabajo suplementario, indexación y costas procesales.
Conoció el asunto en primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá bajo el radicado n°. 25269-31-03-002-2024-00063-00, autoridad que, por auto de 5 de diciembre de 2024, tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el 8 de abril del presente año. Narró, que no pudo acceder al correo señalado dentro del escrito inaugural de dicho litigio para efecto de notificaciones, argumentando quebrantos de salud, por lo que tuvo que trasladarse a una locación en la cual no hay servicio de internet.
Informó que se enteró de la existencia de la demanda mediante llamada telefónica del juzgado convocado el día 8 de abril de los corrientes, comunicación en la cual el despacho indicó que la audiencia no podría realizarse, por lo cual dicha diligencia fue reprogramada para 26 de agosto posterior. Informó que en la diligencia referida en el párrafo precedente formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en el que solicito (sic) se decretaran pruebas documentales y testimoniales como soporte de su pedimento, audiencia en la cual la célula judicial accionada resolvió no decretar la nulidad invocada.
Inconforme, promovió recurso de apelación contra tal determinación y por providencia de 21 de octubre de los corrientes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión impugnada y lo condenó en costas. Argumentó que, al resolver el incidente de nulidad, las autoridades convocadas no se pronunciaron frente a la solicitud de pruebas formuladas dentro de su solicitud, desatendiendo lo previsto en el artículo 83 del CPTSS.
En consecuencia y arguyendo que las autoridades enjuiciadas incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico y sustantivo, se infiere que mediante la presente senda tuitiva cuestiona la decisión adiada el 26 de agosto de los corrientes, por la cual el fallador singular encausado denegó el incidente de nulidad y la providencia confirmatoria de 21 de octubre posterior, proferida por la Sala llamada a juicio, para que se en su lugar se declare la nulidad por indebida notificación al demandado” EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, señaló que, si bien se discutían dos decisiones judiciales, el análisis se circunscribiría a la última decisión adoptada dentro del trámite cuestionado, esto es, la proferida el 21 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
En ese sentido, tras examinar dicha determinación, concluyó que no se configuraban los yerros alegados por la parte actora, pues el Tribunal accionado explicó las razones por las cuales confirmaba la determinación previamente proferida, lo cual se enmarca dentro de “las reglas mínimas de razonabilidad jurídica”, negando así el amparo formulado.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de Pedro Luis Aponte Castro, quien sostuvo que el a quo constitucional no analizó de fondo los argumentos expuestos en la demanda de tutela, al considerar que se pretendía “reabrir un debate probatorio”, cuando en realidad lo buscado era la protección de garantías fundamentales. En ese orden, cuestionó que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación concluyera que la decisión controvertida se encontraba debidamente sustentada en una valoración razonable de las pruebas, dejando de lado el examen de las irregularidades alegadas en relación con el trámite de notificación. En ese sentido, insistió en que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Facatativá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, en la medida en que desconocieron lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, omitieron pronunciarse sobre los medios de prueba solicitados en el incidente de nulidad y valoraron de manera desacertada los elementos probatorios allegados al proceso.
De otro lado, alegó la configuración de un defecto procedimental derivado de una interpretación inadecuada de la norma antes referida, pues sostuvo que los despachos accionados adoptaron una postura excesivamente formalista al no verificar “si las CERTIFICACIONES expedidas por la empresa de correspondencia SERVIENTREGA se ajustaban a lo previsto en el texto legal”, lo que a su juicio constituye un exceso ritual manifiesto y el desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial.
Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos reclamados, ordenando al Juzgado 2° Civil del Circuito de Facatativá pronunciarse “en legal forma y con observancia a la Constitución y la Ley respecto al Incidente de nulidad interpuesto”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la tutela promovida Pedro Luis Aponte Castro, a través de apoderado judicial, al encontrar que la decisión adoptada el 21 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas es razonable. Determinación que no comparte la parte actora, en tanto sostiene que lo pretendido no es “reabrir un debate probatorio”, sino obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, pues a su juicio las providencias que resolvieron el incidente de nulidad promovido al interior del proceso laboral incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto.
Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto. El análisis constitucional se circunscribirá a la determinación adoptada el 21 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que zanjó el debate materia de resguardo.
De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad.
En el caso bajo estudio, se advierte i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales; ii) contra la providencia cuestionada no procede ningún recurso iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la decisión con la que finalizó la nulidad planteada data del 21 de octubre de 2025 y la acción constitucional se presentó el 18 de noviembre siguiente, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Requisitos específicos de procedibilidad. No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte accionante, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. Para el caso que nos ocupa, se advierte que Alfonso Arias Mendoza promovió demanda ordinaria laboral contra Pedro Luis Aponte Castro, proceso al cual le fue asignado el radicado 25269310300220240006301.
Dentro de dicho trámite, el 29 de abril de 2025 el apoderado de la parte demandada -aquí accionante- promovió incidente de nulidad por indebida notificación del auto que admitió la demanda. En decisión del 26 de agosto de 2025, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Facatativá no accedió a la nulidad planteada, por lo que se promovió recurso de apelación el cual fue resuelto el 21 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el sentido de confirmar bajo la siguiente argumentación: En el presente caso, como quedó reseñado, pide el apoderado judicial de la parte demandada en su recurso, que se revoque la decisión de la juzgadora de instancia de negar la nulidad planteada, al considerar que el proceso se encuentra viciado, porque no se surtió en debida forma la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo; en primer lugar porque no existe acuse de recibido del e-mail de notificación personal y por ende no fue recibido el auto admisorio del líbelo gestor por el accionado; y en segundo lugar porque el demandado no tuvo acceso a su correo electrónico por encontrarse en un lugar donde no tenía servicio de Internet, y no estuvo al pendiente de sus redes sociales por situaciones de salud, quedando incursa la actuación en el núm. 8° del artículo 133 del CGP, que reza: [Trajo a colación lo indicado en el artículo en comento] [Recordó que la primera instancia negó la nulidad al advertir que la notificación personal del auto administro se realizó en debida forma] No sobra recordar que la jurisprudencia ya se ha referido a este tema, señalando que no es necesario que la prueba del acuse de recibido deba ser aportada por el demandante, pues así no lo impone la ley, aunado a que con el envío de la providencia que admite la demanda se presume legalmente que fue recibida por el destinatario, correspondiéndole a la parte que se considere afectada desvirtuar dicha presunción con los medios probatorios idóneos, pertinentes y útiles para demostrar su inconformidad, esto es, que no fue entregada en debida forma.
En sentencia STC900-2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reitera los argumentos en que se apoya esta decisión, en los siguientes términos: (…) Precisado lo anterior, no queda a duda que acertó la juzgadora de instancia al negar nulidad propuesta, toda vez que la misma no se configuró, pues la notificación la electrónica del pluricitado auto admisorio se cumplió con su envío en legal forma al correo electrónico del señor Pedro Luis Aponte, sin que él hubiese demostrado la falta de su recepción, de tal suerte que el camino a seguir no era otro que, al vencer los términos legales para dar respuesta al libelo, se tuviera por no contestada la demanda y se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS., tal y como lo dispuso la titular del despacho en auto del 25 de diciembre de 2024.
Ello es así porque verificado cuidadosamente el expediente digital, aparece acreditado que el demandante el 31 de enero de 2024, remitió copia y de la demanda y anexos a través del correo electrónico del demandado -pedroaponte1071@hotmail.com y pedroaponte111@gmail.com - (PDF 12); y posteriormente a esos mismos e-mails se envió el auto admisorio de la demanda (PDF 19 y 20), correos que fueron reenviados al juzgado; y si bien se aduce por el demandado, bajo la gravedad del juramento que no se enteró del auto admisorio libelo gestor, lo cierto es que le correspondía a ese extremo adjuntar alguna prueba advirtiendo que en la fecha en la que dice el demandante remitió la notificación personal, este documento no ingresó o no fue recibido en la cuenta personal o correo electrónico del demandado, sin que la sola manifestación del accionado, bajo la gravedad del juramento, sea suficiente para cumplir tal finalidad.
Para corroborar lo dicho se adjuntan las siguientes impresiones de pantalla: (…) Sumado a lo dicho, aun cuando el demandado intenta desconocer el hecho cierto de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, él mismo confiesa que no estuvo al pendiente de sus correo electrónicos, supuestamente por su estado de salud, aspecto que por sí solo no configura la causal de nulidad, como quiera que es una circunstancia que no se le puede imputar al demandante, quien diligentemente cumplió con su deber procesal del acto de enteramiento de la providencia que admitió el libelo gestor.
Y tampoco se demostró que en el lugar donde se encontraba el demandante al momento de enviarle el acto de enteramiento, no contara con el servicio de internet; y aun cuando así hubiese sido, de todas maneras, se itera, no es un aspecto que deba pesar en contra del aquí demandante, quien de manera correcta remitió a las direcciones electrónicas la respectiva notificación personal.
Entonces, lo que se observa es un descuido del demandado, porque si bien cuenta con las garantías del derecho procesal de ser notificado del auto admisorio de la demanda y su subsanación, también lo es que al encontrarse debidamente enterado de la existencia del proceso desde enero del 2024, tuvo la posibilidad de ejercer una debida diligencia de supervisión de lo actuado, a través de su apoderado, y no esperar hasta la decisión de tener por no contestada la demanda, para ahora sí presentarse al proceso y solicitar la nulidad alegada, que por demás, como quedó visto, no se configuró ante la contundente prueba documental que acredita su envío a las direcciones electrónicas -pedroaponte1071@hotmail.com y pedroaponte1111@gmail.com, mismas utilizadas para remitir el escrito inaugural y anexos, la que dicho sea de paso reconoce el demandado que corresponden a su dominio personal.
Para el caso en cuestión, se advierte que, si bien a juicio de Pedro Luis Aponte Castro la decisión adoptada el 21 de octubre de 2025, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, lo cierto es que, del estudio de la referida decisión, no se advierten los errores deprecados. Lo anterior, por cuanto la negativa se sustentó en que se acreditó que el demandante remitió la notificación a los correos electrónicos del demandado, sin que estuviera obligado a demostrar el acuse de recibido, pues esa carga corresponde al interesado, quien debía acreditar que no tuvo acceso al mensaje de datos.
Sin embargo, ello no ocurrió, ya que el incidentante se limitó a señalar que no tenía acceso a su correo electrónico por problemas de salud, circunstancia que por sí sola no permite concluir que la notificación fue indebida ni trasladar esa carga al demandante. En ese orden, se observa que la decisión con la que finalizó el debate en torno a la nulidad propuesta contra el auto que dispuso tener por no contestada la demanda, se mantiene dentro del margen de razonabilidad.
En ese orden, se advierte que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, menos aún en una herramienta que otorgue mayor o menor valor a cada línea jurisprudencial, de ahí que, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad. Al respecto, debe reiterarse que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013).
De otra parte, frente a los argumentos del accionante dirigidos a la configuración de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, basta señalar que, no fue un argumento planteado en la demanda de amparo, por lo que las partes e intervinientes no pudieron controvertirlo en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, circunstancia que impide su estudio en esta etapa procesal al constituir un hecho novedoso [footnoteRef:5]. [5: CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.] En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18