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STP3643-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 72.416 Sandra Milena Ladino Gaspar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3643-2014 Radicación N° 72.416 (Aprobado Acta No. 82) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Sandra Milena Ladino Gaspar frente a la decisión proferida el 22 de enero de 2014 por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bello y la SOCIEDAD PROMOTORA NACIONAL DE CINES –PROCINAL LTDA.-.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Sandra Milena Ladino Gaspar promovió proceso ordinario laboral en aras de obtener el reconocimiento de un vínculo laboral con PROCINAL LTDA. así como la cancelación de las acreencias laborales y las sanciones establecidas en la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. 1.2.

El 28 de junio de 2013 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bello resolvió, entre otros, condenar a la demandada al pago de las cesantías e intereses, la prima de servicios y las penalidades moratorias 1.3. Contra esa determinación el apoderado judicial de PROCINAL LTDA. promovió recurso de apelación y el 12 de septiembre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó los valores de las condenas y la revocó respecto de las sanciones por el desembolso inoportuno de las prestaciones y la no afiliación a un fondo de cesantías. 1.4.

Ladino Gaspar incoó tutela en contra del referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por negarse a condenar a PROCINAL LTDA. en virtud de las penalidades pecuniarias establecidas en la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Adujo que la demandada declaró probada la existencia de la relación laboral y, en total contradicción de ello, absolvió al empleador de la cancelación de la sanción moratoria bajo el argumento de que la sociedad actuó de buena fe, la cual no está demostrada al interior del proceso.

Precisó que lo que en realidad sucedió fue que la empresa ocultó la existencia del vínculo para evadir el pago de sus prestaciones sociales y las afiliaciones de seguridad social. Manifestó que la accionada no tuvo en cuenta las pruebas documentales ni testimoniales de las que se puede concluir que la sociedad denominó de distintas formas la relación laboral.

Todo, con el fin de no sufragar las prestaciones sociales y demás emolumentos, lo que demuestra que actuó de mala fe.. Solicitó dejar sin efecto el fallo de segundo grado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la decisión del Ad quem tuvo en cuenta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, ya que se sustentó en la normativa que rige al asunto y en la jurisprudencia de esta Corporación. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que al interior del proceso ordinario laboral PROCINAL LTDA. no aportó ninguna prueba en la que se demostrara que actuó de buena fe.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al absolver a PROCINAL LTDA. del pago de los intereses moratorios establecidos en la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vulneró a la peticionaria sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T–780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que la peticionaria agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso la acción en un término razonable, motivo por el cual verificará si la decisión adoptada es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

Las providencia proferida en sede de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, contrario a lo sostenido por la accionante, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a los despachos judiciales determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones de la interesada.

Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 30 de septiembre de 2013, dijo: (…) Finalmente, en atención al carácter consecuencial de las sanciones de mora deprecadas en la demanda y dada la discusión presentada en cuanto a la naturaleza del vínculo contractual, la Sala estima pertinente y concorde efectuar un pronunciamiento al respecto, es decir, sobre la procedencia en el presente caso, rememorando al respecto en primera instancia que como bien se ha dicho en innumerables providencias no sólo de este Tribunal sino por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tales sanciones no operan de manera automática sino que por el contrario para su imposición deben alegarse la actuación y el ánimo en el actuar del empleador, puesto que si bien se desprende uno probo y exento de mala fe no hay lugar acaecimiento de las mismas.

Teniendo en cuenta estos criterios debe decirse que en sentir de esta Corporación no se vislumbra actuación que permita inferir que la demandada obrara de mala fe cuando se abstuvo de considerar el nexo como laboral, en efecto resulta claro que dicha sociedad tenía la firme convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al laboral, según la apreciación que le diera a los distintos documentos que en el desarrollo de la actividad concertada e expidieron o emitieron, de acorde con el sistema de pago que se estableció, situación que sólo se vino a definir al resolver de fondo de esta controversia, lo anterior hace que la conducta de la empleadora debe tenerse como justificada para tenerla dentro del terreno de la buena fe.

Con fundamento en lo anterior, es claro que esa autoridad consideró que no resultaba procedente reconocer y pagar las sanciones monetarias establecidas en la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, ya que no se logró demostrar que PROCINAL LTDA. hubiese actuado de mala fe, pues en todo momento creyó estar regida bajo un relación distinta a la laboral.

Por tal motivo, aunque la demandada reconoció que existió una relación laboral entre las partes, no sucedió lo mismo al momento de estudiar la referida penalidad, tras constatar que la empresa procedió de buena fe. Así las cosas, no se puede discutir, en el marco de la acción de tutela, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ver CD. Minutos 38:08 a 39:20. PAGE 2