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STP3642-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

14 CUI: 11001220400020250593501 Tutela de 2ª instancia nº. 152527 ANDRÉS CAMILO MARTÍNEZ RUGE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3642-2026 Radicación n° 152527 Acta N° 64 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDRÉS CAMILO MARTÍNEZ RUGE, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de 21 de enero de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Ciento Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de la misma ciudad.

Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia al interior del proceso penal con radicación 110016099069202251982[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue: Andrés Camilo Martínez Ruge, mediante apoderado, expuso que el 16 de agosto de 2023 fue condenado por el Juzgado 108 Penal Municipal de Bogotá —antes Juzgado 27— a 65 meses de prisión, tras allanarse a cargos por el delito de violencia intrafamiliar.

Por ello, se encuentra recluido en la cárcel La Modelo. La vigilancia de la ejecución de la condena le correspondió al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y, el 21 de agosto de 2025, ese despacho le negó la sustitución de la pena por prisión domiciliaria. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación y, el 3 de diciembre siguiente, el Juzgado 108 Penal Municipal de esta ciudad la confirmó. Argumentó que en su caso era procedente la referida solicitud, porque no se tuvo en cuenta que el artículo 68A del Código Penal, pese a sus múltiples modificaciones legislativas, no se aplica en los eventos de allanamiento a cargos.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y del Juzgado 108 Penal Municipal, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Solicitó al tribunal dejar sin efectos dichas decisiones y, en su lugar, ordenarles proferir una nueva determinación que examine de manera expresa la excepción aplicable al allanamiento a cargos.

EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia, en primer lugar, estimó cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Hecho esto, analizó la razonabilidad de los autos que en primera y segunda instancia negaron al actor la “prisión domiciliaria” por expresa prohibición legal del artículo 68 A del Código Penal, esto al ser condenado por el delito de violencia intrafamiliar.

Exclusión reiterada en las Leyes 1142 de 2007, 1474 de 2011, 1709 de 2014 y 2356 de 2024. Razón por la cual no había lugar a valorar circunstancias personales o la alegada favorabilidad derivada del allanamiento a cargos. Destacó que los despachos accionados tuvieron en cuenta las disposiciones legales aplicables, sin incurrir en defecto alguno que implique afectación a las prerrogativas invocadas como conculcadas.

Concluyó que lo pretendido era cuestionar la interpretación realizada al interior del asunto cuestionado, como si la tutela fuera una instancia adicional o paralela a las previstas en el proceso ordinario. En consecuencia, “declaró improcedente” la tutela. DE LA IMPUGNACIÓN El actor, por conducto de apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en el libelo.

Adujo que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que “los jueces olvidaron evaluar la tesis según la cual la exclusión del beneficio no aplica cuando hay allanamiento a cargos”. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si la corporación de primera instancia acertó al “declarar improcedente” la tutela promovida por ANDRÉS CAMILO MARTÍNEZ RUGE, por conducto de apoderado judicial, por considerar razonables los autos que, en primera y segunda instancia, le negaron, por expresa prohibición legal, la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia. Postura de la cual se aparta el actor, con fundamento en que los despachos accionados no tuvieron en cuenta que fue condenado en virtud de un allanamiento a cargos y, por esa razón, no resulta aplicable en su caso la exclusión de beneficios prevista en el artículo 68 A del Código Penal.

El análisis constitucional se circunscribirá al auto de 3 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Ciento Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, pues zanjó el debate materia de resguardo al interior del asunto cuestionado. De forma sostenida, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda de amparo, se evidencia que el propósito del accionante de acudir ante el juez constitucional es insistir en la concesión de la prisión domiciliaria.

Aspecto zanjado por el juzgado de conocimiento accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado. En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró el Tribunal de primera instancia. Y, tratándose de los específicos, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De manera excepcional, si la providencia se aparta de forma abrupta del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. ANDRÉS CAMILO MARTÍNEZ RUGE permanece privado de la libertad con ocasión de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Ciento Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó a 65 meses de prisión tras declararlo responsable del delito de violencia intrafamiliar.

Le negó la suspensión condicional y la prisión domiciliaria. Decisión confirmada el 26 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante auto interlocutorio 21 de agosto de 2025, le negó al condenado la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia. Decisión confirmada el 3 de diciembre siguiente por el despacho fallador.

Para tal efecto, el juzgado precisó que, de acuerdo con el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, el despacho que vigila la pena podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva de que trata el canon 314 ibidem, cuyo parágrafo preceptúa que no se concederá tal mecanismo «cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos (…) violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229) (…)».

Conducta punible por la cual fue emitida la condena en este caso. Resaltó que el numeral 1 del precepto 314 del Código de Procedimiento Penal, invocado por el apoderado judicial del sentenciado, no es aplicable en este caso, porque el Código Penal y la Ley 1709 de 2014 contemplan la normativa aplicable a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en varias modalidades (artículos 38, 38B y 38 G de la Ley 599 de 2000).

En punto a las manifestaciones del abogado, referidas a las múltiples modificaciones que ha sufrido el artículo 68 A del Código Penal, señaló que el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 modificó la referida norma, en el sentido de incluir, entre otros delitos, el de violencia intrafamiliar, en el listado de conductas respecto de las cuales está prohibido conceder sustitutos y subrogados penales.

Sin embargo, dicho canon desde el año 2007 excluyó la posibilidad de acceder a tales beneficios a aquellas personas condenadas por delito doloso, en el cual está incluido el referido ilícito. De cara a ese marco normativo y probatorio, considera la Sala que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de que el juzgado fallador confirmara la decisión de negarle la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia. Conforme se vio, en manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas.

En esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela. Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Por ello, al margen de que el actor considere que se hace merecedor al mecanismo sustitutivo reclamado, so pretexto de que existe jurisprudencia que así lo permite –sin precisar alguna–, lo cierto es que ese debate fue zanjado al interior del proceso cuestionado, en el cual se concluyó que la prohibición expresa contenida en el artículo 68 A del Código Penal lo impide.

De manera que, con ese marco, esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

En consecuencia, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela para, en su lugar, negar el amparo reclamado, dada la razonabilidad de la decisión cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido que declaró improcedente la tutela para, en su lugar, negar el amparo reclamado, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13