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STP3642-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 72.450 TERMOTASAJERO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP3642-2014 Radicación n°. 72.450 (Aprobado acta n°. 82) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Nancy Yaneth Jaimes Rivera (interviniente con interés), frente a la decisión proferida el 4 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de Termotasajero S.A. E.S.P., vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo en los siguientes términos: Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas con el mismo, se colige que Nancy Yaneth Jaimes Rivera laboró en Termotasajero S.A. E.S.P. desde el 1º de junio de 1988 hasta el 10 de noviembre de 2007, de manera continua e ininterrumpida; que está afiliado al sindicato Sintraelecol, el cual en su convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, en su artículo 20, previó un aumento del salario básico a partir del 1° de enero de 2001 consistente “… en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”.

Que el citado sindicato y Termotasajero S.A. E.S.P. pactaron el reajuste salarial por encima del IPC, siendo el último el vigente para el año 1998 en el 18% para el primer año, y para el segundo año el IPC más el 0.5%; que desde la sustitución patronal no se ha podido negociar el incremento salarial vigente, quedando el IPC aplicado en el 2001; que el 1° de marzo de 2002 se congelaron los incrementos salariales; por esa razón algunos trabajadores presentaron en el año 2004 demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, con el fin de obtener los aumentos indexados del salario a partir del 1º de marzo de 2002, al cual tienen derecho constitucional y legal.

Empero las sentencias de primera y segunda instancia resultaron adversas a sus intereses. Posteriormente, se instauró a través del sindicato una acción de tutela contra la empresa, la cual fue conocida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien por proveído del 31 de mayo de 2007, amparó los derechos al mínimo vital y móvil y ordenó cancelar todas las sumas adeudadas.

Que Termotasajero S.A. E.S.P. solo aplicó en un 34.32% el incremento mínimo salarial desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, aunque el incremento real ha debido ser del 42.33%; que no se reconocieron y pagaron las diferencias de los reajustes salariales causados desde el 1° de marzo de 2002, mes por mes, las horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, prima legal de servicios, prima de carestía, de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, reliquidación de cesantías y sus intereses y de aportes a pensión, causados en dicho lapso.

Que desde el 2002 no se volvió a negociar la convención colectiva hasta la fecha, dado que la empresa no aceptó el mandato del texto convencional, que ordena la denuncia de la misma a través de la comisión del Acuerdo Marco Sectorial, de conformidad con su artículo 68, prorrogándose en el tiempo la última convención que rigió hasta abril de 2002.

Que en el año 2009, Nancy Yaneth Jaimes Rivera interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le reconocieran todos los derechos que emanen como persona de planta, tales como “reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil”; que igualmente se ordene el pago de la “diferencia mes a mes del salario básico del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (…), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…)”, de la cual conoció el Juzgado Cuarto o Laboral del Circuito de Cúcuta.

Cumplidos los ritos procesales, el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de esa misma ciudad, a donde fue enviado el expediente en cumplimiento de los acuerdos de descongestión, mediante sentencia del 24 de febrero de 2012, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la demandada al pago de las sumas pretendidas, salvo las que fueran anteriores al 30 de enero de 2004, sobre las que había operado el fenómeno prescriptivo; que la anterior decisión fue recurrida en apelación y el Tribunal Superior de Cúcuta por proveído del 22 de junio de la pasada anualidad en cita, adicionó la sentencia recurrida en el sentido de ordenar el pago de las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden al actor por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, conceptos que ordenó cancelar debidamente indexados; que para llegar a esta conclusión consideró, como lo hizo su inferior, que “no existía obligación legal de incrementar los salarios superiores al mínimo legal, pero que en el caso concreto, el incremento debía darse dando cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva”.

Que contra el fallo de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el Tribunal accionado por auto del 13 de agosto de 2012, decisión que recurrió en queja, pero esta Sala por proveído del pasado 24 julio, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho”, al interpretar erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores, pues la misma ya no se encontraba vigente y era contraria a la Constitución y a la ley.

En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicita que se deje sin efecto la sentencia del 22 de junio de 2012, porque desconoció la cosa juzgada y dio un alcance que no tenía la convención colectiva de trabajo y, en su defecto, se ordene “rehacer el trámite a partir del momento en que ese vulneró el derecho al debido proceso, esto es (…) desde cuando se resolvió de forma inadecuada la excepción propuesta (hoy cosa juzgada)” y que se ordene resolver dicha excepción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, accedió a la protección invocada con fundamento en varios antecedentes por los mismos hechos en los que dijo (CSJ STL, 8 may de 2013, rad. 32324, CSJ STL, 31 jul de 2013, rad. 33198 y recientemente CSJ STL3179-2013,) que el Tribunal quebrantó el derecho al debido proceso al dar a la convención colectiva de trabajo un alcance que en realidad no tenía, derivado de la imposición de unos aumentos convencionales de salarios que no tenían claramente determinada su vigencia, y menos, al no existir norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo.

En consecuencia, ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta, dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Nancy Yaneth Jaimes Rivera contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 22 de junio de 2012, que revocó el fallo de primera instancia, disponiendo el reconocimiento y pago de los incrementos y reajustes solicitados por la citada.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la interviniente con interés, quien solicitó su revocatoria, por cuanto la sociedad accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para dejar sin efectos la sentencia laboral de segunda instancia. Al respecto, indica, «la sentencia que declaró favorablemente su derecho fue atacada por vía de Casación; el Magistrado de conocimiento, denegó este recurso extraordinario; pero la empresa, no utilizó los recursos de los cuales podía hacerse valer, en relación a esa negativa, para ser más precisos, el Recurso de Reposición y en subsidio el de Queja ante su señoría», inoperancia que debe ser castigada.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante la cual concedió las pretensiones laborales invocadas por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, desconoció el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero S.A. E.S.P.. CONSIDERACIONES 1. Comencemos por indicar que no le asiste razón a la impugnante respecto al motivo de su inconformidad, toda vez que la empresa accionante interpuso el recurso del cual se extraña, pues frente al auto que denegó el recurso de casación incoó el recuso de queja ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el cual le fue denegado en auto del 24 de julio de 2013. 2.

Ahora bien, La sentencia impugnada será confirmada reiterando la postura adoptada en los fallos de tutela CSJ STP, 30 may 2013, rad. 66883; CSJ STP, 2 jul 2013, rad. 67416; CSJ STP, 4 jul 2013, rad. 67431; CSJ STP, 11 jul 2013, rad. 67837 y CSJ STP1205-2014, por cuyo medio ésta Sala de Tutelas se ha pronunciado frente asuntos de idéntica situación y donde ratificó la posición mayoritaria de la Sala de Casación Laboral: 3.

En este asunto se constata, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta le otorgó un alcance equívoco al artículo 20 de la Convención Colectiva, lo cual generó el reconocimiento de las pretensiones reclamadas por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, desconociendo que los aumentos salariales a que se hacía estaban determinados para los años 2000 y 2001, y no hasta el año 2007 como lo entiende la demandante.

La disposición en comento reza de la siguiente manera: Aumento de salario base. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un procentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.

Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones. Este ha sido el entendimiento que le ha otorgado la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de tutela, frente a idéntica temática (CSJ STL, 6 feb. 2013, rad. 31400): “ En esas condiciones es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada.

Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resulta imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, años posteriores a los de dicha vigencia (…) ”. 4.

En consecuencia, la Sala estima que los anteriores argumentos se encuentran ajustados a derecho por lo que la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Con salvamento de voto de las Magistradas Elsy del Pilar Cuello Calderón y Clara Cecilia Dueñas Quevedo. PAGE 2