CUI 11001020500020240236301 Radicado No. 143498 Impugnación de tutela KATIA ISABEL MARTELO PRENS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3641-2025 Radicación No. 143498 Acta No. 055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación instaurada a través de apoderado por KATIA ISABEL MARTELO PRENS, contra el fallo de tutela del 22 de enero de 2025, de la SALA DE CASACIÓN LABORAL que negó el amparo pedido contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso.
Al trámite se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral que la accionante promovió contra la empresa Diana Corporación S.A.S. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así: En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Diana Corporación S.A.S., en el cual alegó un despido sin justa causa. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante proveído de 1 de febrero de 2022 resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA QUE ENTRE LA SEÑORA KATIA ISABEL MARTELO PRENS EN CALIDAD DE TRABAJADORA Y LA DEMANDADA DIANA CORPORACIÓN SAS EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO QUE INICIO EL DÍA 10 DE AGOSTO DE 2006 Y FINALIZO EL DIA 01 DE ABRIL DE 2019. BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.
SEGUNDO: SE ABSUELVE LA DEMANDADA DIANA CORPORACIÓN SAS DE LAS DEMAS PRETENSIONES TANTO DECLARATIVAS COMO CONDENATORIAS PRESENTADAS POR LA SEÑORA KATIA ISABEL MARTELO PRENS. BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.
TERCERO: SE CONDENA A LA DEMANDANTE KATIA ISABEL MARTELO PRENS A PAGAR A FAVOR DE LA ENTIDAD DEMANDADA DIANA CORPORACIÓN S.A.S. COSTAS PROCESALES Y SE FIJAN COMO AGENCIAS 1 SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE, ESTO BAJO LAS NORMATIVIDADES QUE YA ESBOZAMOS EN ESTA SENTENCIA. Inconforme, la hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en providencia de 27 de agosto de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado.
Cuestionó la parte actora que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que no realizaron una correcta valoración probatoria, pues renunciaron al análisis de la causal alegada como despido y si la misma era responsabilidad de la demandante. Además, reprochó la falta de análisis sobre la inexistencia de una socialización del reglamento interno de trabajo y en general, que no se brindaron las garantías en la diligencia de descargos.
A su vez, indicó que las accionadas omitieron lo que la ley y jurisprudencia han indicado sobre la «exclusión sin pacto escrito de pagos salariales», toda vez que no se ordenó la reliquidación prestacional por el descuento no autorizado de «las comisiones dipuntos oro y diamante». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 27 de agosto de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que conceda sus pretensiones.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ STL753-2025 del 22 de enero de 2025, negó el amparo formulado al considerar que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, específicamente, los argumentos planteados en el recurso de apelación, lo que le permitió en efecto entender que debía confirmarse la providencia de primera instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado de KATIA ISABEL MARTELO PRENS, el que se mostró en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, de manera inicial por no haber cumplido lo establecido en el art. 280 del Código General del Proceso, referente al « examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones ». 4.1.
Lo anterior por cuanto, en su criterio, la Sala a quo nada dijo sobre « las erogaciones laborales excluidas de manera unilateral », esto es los pagos por las comisiones « dispuntos oro » y « dispuntos diamante », lo que conllevaba la sanción moratoria del art. 65 del CST, aspecto expuesto en los alegatos ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, así como la solicitud de la demanda de condenar extra y ultra petita a su favor. 4.2.
También se lamentó por no observar la Sala de Casación Laboral que el Tribunal Superior de Barranquilla « no fija los edictos de la sentencia en los aplicativos como TYBA o CONSULTA NACIONAL DE PROCESOS ». 4.3. También se quejó por no tenerse en cuenta las afirmaciones de la accionante, respecto a cómo se sintió al momento de ser llamada a descargos por su empleador, pues asevera que se le impidió defenderse de las imputaciones realizadas.
Agregó que las instancias no profundizaron en la causal de despido « si efectivamente lo [que] acontecida era [d]el resorte o responsabilidad de la demandante quien era una simple comercial de la compañía y no disponía de las formas de materializar la campaña o gestión comercial ». 4.4. Alegó que la accionante desconocía la existencia de un reglamento interno de trabajo, a pesar de que se encontraba cargado al intranet de la compañía, lo que no fue tenido en cuenta por los operadores judiciales. 4.5.
Aseguró que se presentó un « fraude procesal » por parte de la empresa Diana Corp., pues afirmaron que su defendida conocía el reglamento interno, por responder a una pregunta « Lo que tiene que ver con mis funciones sí (…) », cuando en realidad contestó « Lo que tiene que ver con mis funciones, creo que sí (…)». 4.6. Por otra parte, afirmó que no es cierto que se hubiera notificado la demanda laboral el 26 de mayo de 2021, pues la constancia de remisión de la empresa 472, muestra que ello se llevó a cabo el 29 de enero de 2020. 4.7.
Como pretensión solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y se entiende, acceder a lo solicitado en aquella ocasión: 1) Señor Juez Constitucional, le solicito respetuosamente, se amparen los Derechos Fundamentales vulnerados, y se ordene a las accionadas, disponer un fallo que consulte la garantía de los derechos mínimos e irrenunciables de la accionante.
Especialmente aquellos relativos a la violación de las garantías en diligencia de descargos y exclusión sin pacto escrito de pagos salariales. 2) Se Adopten las medidas pertinentes, referentes al pago de las acreencias laborales en mora y la sanción moratoria correspondiente. 3) Se disponga la ilegalidad del despido con la correspondiente indemnización.(sic).
V. CONSIDERACIONES Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 9. El apoderado de KATIA ISABEL MARTELO PRENS, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 27 de agosto de 2024, confirmó la de primera instancia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, proferida el 1° de febrero de 2022, que absolvió a la demandada DIANA CORPORACIÓN SAS –DICORP de todas las pretensiones en razón del despido del que fue objeto la accionante. 10.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia además que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2.
De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia que se cuestiona data del 27 de agosto de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 18 de diciembre de ese mismo año, es decir, dentro de un plazo razonable. 10.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues, en lo que se refiere al accionante, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cartagena no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela, pues por el monto de lo pretendido no era viable la casación. 10.4.
Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 11.1.
En primer lugar, el Tribunal Superior de Cartagena en la decisión cuestionada estableció como problema jurídico a resolver el siguiente: El estudio de la Sala se contrae en determinar, si efectivamente existió un despido injustificado por parte de la demandada, o si, por el contrario, el despido fue justo. 11.2. Para resolver el caso, el Tribunal abordó de manera inicial si era necesario adelantar un proceso disciplinario, antes de despedir a la extrabajadora, así: …lo primero que debe recordarse es que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que esta Colegiatura acoge y reitera, para efectos de terminar de forma unilateral una relación laboral, cuando se invoca una justa causa, no se requiere del agotamiento de un determinado procedimiento preliminar, a menos que el empleador así lo tenga estipulado en el reglamento interno, o que las partes lo hubieren pactado en el contrato, en la convención colectiva, en el pacto colectivo o los árbitros lo hubieran consagrado en el laudo arbitral.
Lo anterior, debido a que no es posible extenderle al despido las preceptivas que regulan las sanciones disciplinarias, en razón a que ni la ley, ni la jurisprudencia le han dado el mismo tratamiento, en tanto que son figuras no equiparables por perseguir objetivos diferentes y generar consecuencias disimiles, pues las segundas presuponen, en principio, la continuidad del vínculo laboral, en la medida que se aplica para lograr una corrección en el desarrollo de la relación que une a las partes; mientras que el despido lleva implícita la finalización del contrato de trabajo, porque el empleador a partir de dicha decisión prescinde de los servicios del trabajador.
Luego entonces, la demandada no estaba obligada adelantar un procedimiento de orden disciplinario antes de finalizar el vínculo por justa causa, salvo claro está, que existiera convenio en contrario, lo cual no ocurre en el caso de marras, pues en ninguna de las cláusulas del contrato de trabajo se estipuló que previó al despido debiera adelantarse un procedimiento de este tipo.
(Negrillas fuera del Texto). 11.3. Es decir, como el motivo de despido lo fue por una justa causa y no un proceso disciplinario, no se debían cumplir los requisitos establecidos para el primer caso, sino garantizar ciertos derechos que el Tribunal recordó, así. Ahora bien, en sentencia SL766 de 2023 la Corte precisó que en aras de garantizar el derecho defensa, el empleador que ponga fin a la relación de trabajo de manera unilateral aduciendo justa causa, debe: (i) comunicarle a su colaborador la razón, el motivo por el cual adopta esa decisión, sin que posteriormente la pueda variar;
(ii), hacerlo oportunamente, es decir, despedirlo dentro de un término prudencial al conocimiento de los hechos que dan lugar al mismo; (iii) que la causal enrostrada se enmarque dentro de las que la ley o cualquiera de los instrumentos laborales aplicables al trabajador, prevean como justas; (iv) garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen; y (v) en el evento de haberse contemplado un procedimiento antepuesto, este ha de cumplirse a cabalidad. 11.4.
Sobre lo que concluyó el Tribunal: La actora fue llamada a descargos dándole la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Nótese que en el hecho sexto de la demanda acepta que el 19 de marzo de 2019 recibió una llamada en la que le informaban que al día siguiente debía acercase a la oficina, y que al llegar se enteró que se trataba de una diligencia de descargos.
Aunado a ello, se tiene que a folios 16 a 17 del archivo digital “03.PruebasDemanda.pdf”, reposa copia de la citación a descargos entregada el 20 de marzo de 2019 a la actora. Este documento fue aportado por la propia demandante, sin que hubiese sido desconocido o tachado y en él se observa la firma de la señora Katia Isabel Martelo Prens, por lo tanto, existe certeza de que la trabajadora sí fue notificó de la realización de la diligencia. En dicha citación se le informó, además, cuáles eran las conductas o faltas que se le estaban endilgando, la cuales coinciden con las señaladas posteriormente en la carta de despido.
Así las cosas, es claro, que la actora sí tenía conocimiento de la investigación que se estaba realizando; y que la demandada le dio oportunidad de pronunciarse sobre los incumplimientos que se le endilgaban. Lo anterior, resulta suficiente para concluir que la demandada garantizó el derecho de defensa de la señora Katia Isabel Martelo Prens, pues se reitera, en el caso bajo examen, no existía ningún tipo de convenio que estableciera que previo al finiquito laboral por justa causa debía adelantarse un procedimiento de tipo disciplinario, que incluyera decreto y práctica de pruebas.
El hecho que la citación a descargos no se enviara con un determinado tiempo de anticipación, tampoco configura una violación al debido proceso, pues lo que realmente importa es que la trabajadora tuvo la oportunidad de defenderse y dar su versión de lo sucedido. (Negrillas fuera del texto). 11.5. Sobre la justa causa para el despido consideró el Tribunal: Descendiendo al caso de marras, encuentra la Sala que a folio 100 a 103 milita copia de la carta de despido entregada a la demandante, y en la cual se indica claramente cuáles son los motivos que dan lugar a tal determinación, alegándose el incumplimiento de las obligaciones laborales por 4 razones: (1) no siguió instrucciones de la empresa, pues “no otorgo 1.200 por rotación sino que los empezó a otorgar por la compra de arroz sobre factura”, lo que ocasionó que la compañía sobrepasara el presupuesto;
(2) suministró para el cierre de la actividad un valor de $47.946.000 en notas de los clientes, sin embargo, de acuerdo con la auditoria efectuada la suma de dicha nota era de $62.829.080; (3) entregó el inventario físico el cual no coincidía con el inventario final, especialmente, con el cliente COMERCIALIZA J&H S.A.S., puesto que en el inventario de cierre de actividad está por 2.970 arrobas y en el inventario físico tiene 8.417 arrobas; y (4) negoció los $1200 pesos por rotación a los clientes de la siguiente forma: a $1000 por arroba comprada y $200 como figura de pronto pago, sin estar autorizada para ello.
Ahora, en lo que respecta a la comprobación de la justa causa alegada, encuentra la Sala que en los descargos, la señora Katia Isabel Martelo Prens aceptó conocer los motivos por los cuales había sido citada; las funciones de su cargo, siendo una de ellas la de ejecutar las estrategias establecidas por la empresa; y que la actividad que debía desarrollarse entre agosto de 2018 y enero de 2019 consistía en “dar 1.000 pesos por rotación más 200 por cumplimiento del objetivo de venta por cliente” y posteriormente en noviembre el empleador le dijo que eran “$1.200 por rotación total”.
Reconoció, además, que no podía otorgar $1.200 por la compra de arroz sobre la factura, pues no estaba autorizada para ello, ya que ese valor debía entregarse era por rotación. Nótese que incluso explicó con un ejemplo como debía ponerse en práctica la estrategia según lo ordenado por el empleador, sin embargo, al preguntársele cual había sido la razón por la cual no había seguido las indicaciones, contestó: “en su momento por la necesidad de cumplir porque era cumplir o cumplir y estaba cumpliendo; no pensaba que la actividad la iban a parar súbitamente, la interpretación de los clientes grandes no fue como yo quería aun cuando yo les dije como era y me dejé llevar porque los clientes estaban cumpliendo”, aceptando incluso, que no notificó a su jefe inmediato respecto de que entre los clientes grandes la actividad no se estaba realizando conforme a se le había ordenado, que no siguió las instrucciones, que incumplió con sus obligaciones y que ello generó un detrimento económico en la empresa por haberse pasado del presupuesto destinado para dicha actividad.
Igualmente, manifestó saber que dentro de sus responsabilidades se encontraba la de realizar un inventario físico a los clientes, a efectos de que los informes fueran pasados con información verídica. Aceptando que efectivamente el inventario del cliente COMERCIALIZA J&H S.A.S presenta inconsistencias pue el número de arrobas de arroz reportado por ella no coincide con el que el cliente tenía en realidad.
En la diligencia de descargos, la demandante expresamente manifestó: “entregué lo que el cliente me paso”, “por qué el cliente nunca dio los inventarios con claridad. No dejaba que viera los inventarios, no dejaba que yo misma contara”, y ante la pregunta de si sabía que su conducta generaba un incumplimiento en sus obligaciones laborales, contestó: “si porque yo debí presionar y contar lo que tenía el cliente físicamente”.
Como puede verse, la actora confesó haber cometido las faltas indilgadas, consistente en no haber seguido las instrucciones de la empresa respecto de la forma en que se desarrollaría la actividad de promoción de arroz DIANA entre los clientes, ya que según las indicaciones del empleador esta consistía en entregar $1.200 por rotación y no $1.200 por la compra de arroz sobre la factura como hizo la demandante; y no haber verificado ni contado físicamente el inventario de los clientes, en especial el de uno de ellos.
Por tanto, no es cierto que ella no conociera el reglamento interno, sus funciones y los lineamientos que la empresa le había dado sobre la forma en que debía entregar el beneficio a los clientes. (Negrillas fuera del texto). 11.6. Ahora, sobre la legalidad del procedimiento de descargos afirmó esa Corporación: Pues bien, en lo atinente al vicio del consentimiento alegado, la Sala de Casación en sentencia SL13202-2015 adoctrinó que “con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso.” En este sentido, el artículo 1513 del Código Civil, preceptúa que “la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición…” En el presente asunto, no se probó la existencia de un vicio del consentimiento que invalidara la transacción, pues en el proceso no milita ningún tipo de prueba que acredite que la demandante hubiese sido obligada a rendir los descargos y menos a firmar el acta, se reitera, para que la fuerza sea capaz de afectar el consentimiento: debe ser de tal envergadura que produzca una impresión fuerte.
Luego, no todo tipo de influencias o argumentos conlleva a afectar el consentimiento por fuerza. Se requiere una situación anormal, fuerte, intensa, con la potencia suficiente de limitar en grado tal el consentimiento de una de las partes, que se convierte en un vicio, lo cual no se acreditó en el caso de marras, ya que en el plenario no milita ningún tipo de prueba que demuestre que la señora Katia Martelo Prens hubiese sido presionada o acorralada por sus superiores.
A las manifestaciones realizadas por los testigos Katia Verónica Padilla López y Luis Miguel Páez Góngora, la Sala no puede otorgarles ningún valor probatorio, toda vez que estos no se encontraban laborando para la demandada en la época en que ocurrieron los hechos, tanto así que sus escasas afirmaciones se basaron en los comentarios que sobre lo sucedido les hizo la actora, limitándose a indicar que esta les dijo que la habían despedido de manera injusta.
Así las cosas, las afirmaciones efectuadas por el apelante respecto de que a la demandante la presionaron para que rindiera los descargos y firmara el acta, carecen de sustento probatorio y, por tanto, se convierten en simples conjeturas sin ningún respaldo. Recuerdes que solo puede tenerse como prueba de confesión lo que perjudica al declarante y no lo que la beneficia, pues las partes no pueden crear sus propias pruebas.
Nótese, además, que en la demanda no se desconoce el contenido del acta ni se tacha de falso, ya que el inconformismo del apelante se centra en una presunta violación al debido proceso por no haber sido notificada con anticipación la fecha de la diligencia, lo cual ya fue descartado en el acápite anterior; y a la supuesta existencia de un vicio del consentimiento que no fue respaldada con ningún medio de prueba.
El hecho de en la contestación de la demanda el apoderado de la accionada hubiese presuntamente presentado excepciones temerarias o transcrito de manera parcial lo manifestado por la actora en la diligencia de descargos, no constituye un vicio del consentimiento, ni tampoco le resta validez al acta, pues estos hechos ocurrieron mucho tiempo después de la firma de la misma.
(Negrillas fuera del texto). 11.7. Por último, referente a los no pagos de los puntos oro y diamante, afirmó el Tribunal Superior de Cartagena: …esta Colegiatura no emitirá ningún pronunciamiento sobre el carácter salarial de las comisiones dipuntos oro y dipuntos diamantes, pues ello no fue solicitado en la demanda, y las facultades de extra y ultra petita son exclusivas de los jueces de primera instancia. Fíjese que en el hecho 20 y en la pretensión tercera únicamente se hizo referencia al “AUXILIO DE RODAMIENTO”. 12.
De todo lo recordado se concluye que, para el caso, se verificó que la accionante si pudo ejercer su derecho de defensa al ser llamada a descargos, que allí reconoció que no cumplió con sus obligaciones, sin que aquellas tuvieran que ser establecidas a través del reglamento interno de trabajo, pues se repite, manifestó que sí las conocía, sin que la palabra “ creo ”, pueda ser indicio de ignorancia, pues afirmó entre otras que sabía que debía « dar 1.000 pesos por rotación más 200 por cumplimiento del objetivo de venta por cliente» y no por factura, y adujo que obró así porque: en su momento por la necesidad de cumplir porque era cumplir o cumplir y estaba cumpliendo; no pensaba que la actividad la iban a parar súbitamente, la interpretación de los clientes grandes no fue como yo quería aun cuando yo les dije como era y me dejé llevar porque los clientes estaban cumpliendo.
(Negrillas fuera del texto). 12.1. Ahora, en cuanto al vicio del consentimiento, se verificó la inexistencia de elementos de prueba que llevaran a la conclusión de que fue presionada para firmar la respectiva acta de descargos, y menos cuando con sus propias palabras reconociera los hechos, al punto de dar un ejemplo de cómo se debía desarrollar la última actividad nombrada. 12.2.
De la misma manera reconoció en lo relacionado con el cliente Comercializa J&H S.A.S., que el inventario de cierre de actividad estaba registrado por 2.970 arrobas y en el inventario físico se tenían 8.417 arrobas, sobre lo que en respuesta a si existió incumplimiento de sus funciones, en la diligencia de descargos respondió « si porque yo debí presionar y contar lo que tenía el cliente físicamente». 13.
Por lo tanto, no encuentra esta Sala que las decisiones atacadas sean irrazonables o caprichosas, ni que vulneraran los derechos alegados por KATIA ISABEL MARTELO PRENS. 14. En cuanto a la necesidad de la sanción moratoria por el descuento de los dispuntos oro y diamante, en el escrito de impugnación reconoce que ello solo se solicitó en los alegatos finales de la primera instancia, pero no demuestra que se requiriera en el contenido de la demanda. 15.
En lo que tiene que ver con la afirmación de que el Tribunal Superior de Cartagena « no fija los edictos de la sentencia en los aplicativos como TYBA o CONSULTA NACIONAL DE PROCESOS», no informó cual es la trascendencia de aquello, pues es claro que conoció de la decisión que hoy ataca, además que contra ella no procedía ningún recurso, ante el incumplimiento de la cuantía para acudir en casación, como lo manifestó la Sala a quo.
Lo mismo ocurre con la queja por las imprecisiones de la parte demandada, al no aclarar cuál sería la trascendencia de estas, más cuando el Tribunal falló principalmente con base en el acta de descargos. 16. Finalmente, ante la queja del apoderado de la accionante, porque no se aplicó el art. 280 del Código General del Proceso por parte del Juez Constitucional, entrando a realizar un análisis minuciosos de las pruebas y el alcance que aquellas tendrían, debe decirse que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una oportunidad adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó el abogado de MARTELO PRENS, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral, al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU128 de 2021, determinó: …la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”. 17.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24