CUI 11001220400020250034501 Número Interno 143852 Yeiner De Jesús Jimeno De La Hoz Tutela 2ª Instancia CUI 11001220400020250034501 Número Interno 143852 Yeiner De Jesús Jimeno De La Hoz Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3640-2025 Radicación N.° 143852 Acta No. 055 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YEINER DE JESÚS JIMENO DE LA HOZ, frente al fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad La Modelo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 2.
De conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda del 3 de febrero de 2025, al presente asunto se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera: Según el contenido de la demanda, el JUZGADO TREINTA Y UNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ negó a JIMENO DE LA HOZ el beneficio de libertad condicional, desconociendo el contenido del artículo 64 del Código Penal y que no tiene otros procesos penales en su contra; igualmente, reprochó que, el juzgado vigía no cuenta con la información actualizada de su cartilla biográfica.
Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó pedir toda (sic) las actuaciones que tenga jurídica que permitan obserbasen (sic) cuales mi mala conducta para que la jues (sic) siga negando el beneficio de libertad condicional. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El 13 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida. 4.1 Para efectos de adoptar la decisión, inicialmente analizó si se encontraban superados los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, punto en el que advirtió que no se superaba la subsidiariedad. 4.2 Para sustentar su afirmación, expuso que, aunque en la providencia censurada el juzgado demandado señaló que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación, el accionante no los agotó. 4.3 En ese mismo sentido, el a quo consideró que tampoco se cumplía el requisito de subsidiariedad respecto de la pretensión dirigida contra la autoridad penitenciaria, consistente en ordenar la remisión de la cartilla biográfica actualizada al despacho demandado, pues el accionante no acreditó haber solicitado previamente dicha información ante esa entidad. 4.4 En todo caso, señaló que, en el traslado de la demanda, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá, La Modelo, informó que el 6 de febrero de 2025 remitió al juzgado ejecutor: (i) la cartilla biográfica actualizada del accionante;
(ii) el historial de calificación de conducta; (iii) el concepto del consejo de evaluación y tratamiento n.° 114-51-2024-2950450, de 5 de noviembre de 2024; y (iv) el certificado TEE 19380535 (01/07/2024 - 30/09/2024). Todo ello fue comunicado al demandante mediante el oficio 114-CPMSBOG-OJ-2635 del 4 de febrero del presente año. 4.5 Con fundamento en lo antes expuesto, declaró improcedente la acción de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. La propuso el accionante, quien, al ser notificado de la decisión, se limitó a manifestar su impugnación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.
En este asunto, el accionante pretende que se deje sin efectos el auto n.° 3353 del 4 de diciembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el subrogado de la libertad condicional. Además, solicita que se ordene a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, La Modelo, remitir su cartilla biográfica actualizada al mencionado despacho. 9.
Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que una de las pretensiones de la demanda busca dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.
Luego, se evaluará si la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, La Modelo, vulneró los derechos fundamentales del actor al presuntamente omitir la remisión de su cartilla biográfica al despacho ejecutor demandado. 10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.1 Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.2 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Para la Sala el presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo son la libertad y el debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se advierte que el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba, por lo que no puede entenderse como superada la subsidiariedad.
En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes. Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [1: CC Sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Así pues, es preciso aclararle al accionante que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014.] En el presente asunto, como bien lo advirtió el fallador de primer grado, el accionante tenía a su disposición los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación para cuestionar el auto n.° 3353 del 4 de diciembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el subrogado de la libertad condicional.
Sin embargo, no los interpuso, por lo que es evidente que no agotó los mecanismos de defensa judicial disponibles. 10.3 Visto lo anterior, ante la insatisfacción del requisito general de la subsidiariedad, lo correspondiente es confirmar la improcedencia de la acción. 10.4 En todo caso, debe indicársele al accionante que, aun cuando esta acción de tutela sea contraria a sus intereses, ello no significa que no pueda en un futuro pedir al juez de ejecución de penas competente la concesión de la libertad condicional, por lo que se le anima a continuar su proceso de resocialización y llevar a cabo diferentes actividades, para que, posteriormente, sean tenidas en consideración ante una eventual solicitud. 10.5 Nótese que el fundamento para negar el subrogado pretendido, fue el hecho de que el accionante se encuentre en fase de mediana seguridad, lo que, en palabras del juzgado ejecutor, implica que « no ha tenido un desempeño satisfactorio en las actividades relacionadas con el tratamiento penitenciario, y no ha cumplido con los objetivos fijados, lo que le ha impedido tener un avance en las fases de tratamiento penitenciario, lo cual indica cierta falta de compromiso frente a las actividades planteadas por las autoridades carcelarias en el marco del tratamiento penitenciario en aras de obtener su resocialización » (Textual) 10.6 Dicho lo anterior, no se observa yerro alguno en la decisión de primera instancia al declarar la improcedencia del amparo. 11.
Consideraciones frente a las pretensiones dirigidas en contra de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, La Modelo 11.1 En este punto, es menester recordar que el accionante refirió en su demanda que la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, La Modelo no ha remitido al juzgado ejecutor su cartilla biográfica actualizada, lo cual considera lesivo de sus derechos fundamentales. 11.2 Al respecto, debe señalarse que, contrario a lo dicho por el demandante, esta Sala no observa ninguna conducta trasgresora de sus derechos fundamentales.
Recuérdese, que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional[footnoteRef:3] que: [3: CC T-835-2000.] (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional en providencia T-678-2008, señaló: (…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. 11.3 En ese orden, correspondía al accionante probar que había presentado una solicitud a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, La Modelo, a través de la cual le solicitara la remisión de su cartilla biográfica al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila su condena.
Sin embargo, tal carga no fue cumplida y quedó en una mera enunciación del demandante. 11.4 En el presente asunto, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, La Modelo, una actuación u omisión que derive en la conculcación de los derechos de la parte actora, en tanto, se reitera, el accionante no acreditó que haya radicado solicitud alguna ante esa entidad. 11.5 Por tanto, le asiste razón al a quo al considerar que la vulneración de los derechos fundamentales del actor, no existe.
En consecuencia, es acertado declarar la improcedencia de la acción constitucional. 11.6 En todo caso, como bien fue apuntado por el fallador de primer grado, se advierte que mediante oficio n.° 114-CPMSBOG-OJ-2635 del 4 de febrero de la presente anualidad, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, La Modelo, remitió, al juzgado accionado (i) la cartilla biográfica actualizada del accionante;
(ii) el historial de calificación de conducta; (iii) el concepto del consejo de evaluación y tratamiento n.° 114-51-2024-2950450, de 5 de noviembre de 2024; y (iv) el certificado TEE 19380535 (01/07/2024 - 30/09/2024) sin que ello le fuera solicitado por el demandante. 12. Así pues, esta Sala considera que no existe vulneración a los derechos del accionante, razón suficiente para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13