Micelio
STP3640-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 248 de 1995Ley 2591 de 1991Ley 51 de 1981Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240003800 Número interno 135138 Tutela Primera Instancia Samuel Enrique Viñas Abomohor GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3640-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 135138 Acta No. 034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Freddy Rafael Navarro Lechuga en calidad de apoderado judicial de SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR, en contra de la decisión del 14 de noviembre de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, el Procurador Judicial 43 II en Asuntos Penales y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR fue condenado el 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, en el proceso con radicación 08001600105520100000102, como autor responsable del punible de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego, a una pena de 505 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 120 meses.

El Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 24 de agosto de 2011, la redujo a 372 meses de prisión e inhabilitación de derechos por 240 meses; y, finalmente, esta Sala de Casación Penal fijó una pena principal de 42 años, 9 meses y 3 días de prisión. 2. La vigilancia de la pena la ejerce el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla.

Este despacho, mediante auto de 2 de enero de 2020 le concedió a SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR el subrogado penal de la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave (art. 68 del Código Penal), de la cual goza actualmente. 3. Mediante auto del 21 de junio de 2023, el mismo juzgado reconoció el derecho a rebajas de pena por estudio y trabajo a SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR.

Esta decisión fue apelada por el procurador judicial. 4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la Sala Cuarta de Decisión Penal, mediante auto de 14 de noviembre de 2023 resolvió el recurso de apelación en el sentido de modificar el tiempo reconocido por enseñanza, y revocar el numeral segundo del auto de primera instancia y, en su lugar, negar el reconocimiento de la redención de pena por trabajo.

El magistrado Demóstenes Camargo de Ávila presentó salvamento de voto. 5. En consecuencia, el accionante denuncia que el fallo incurrió en «defectos fácticos, defectos orgánicos y de error inducidos». 6. El accionante argumenta que se incurrió en las siguientes causas específicas de procedibilidad (vías de hecho): 6.1. Defecto sustantivo: 6.1.1.

Por cuanto, presuntamente, la decisión «desconoce la ley aplicable al caso», e incurre en un grave error en la interpretación de la norma, esto es, «interpretaciones contrarias a la Constitución colombiana y a las normas legales que regulan esta materia en lo penal». 6.1.2. Específicamente, el accionante se refiere a la aplicación del artículo 83 de la Ley 65 de 1993, conforme a la cual «no estarán obligados» a trabajar, entre otros, quienes padezcan de una enfermedad que los inhabilite para ello.

A partir de esta norma, reclama el accionante, el Tribunal «organiza una serie de silogismos jurídicos de los cuales llegan a una conclusión errada y violatoria de los derechos fundamentales». 6.1.3. Según el actor, la autoridad accionada parte de las premisas de que todas las personas privadas a la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas, y que la vida y la dignidad humana son irrenunciables.

Por lo tanto, de que el penado se encuentre gozando de un subrogado por enfermedad grave, el tribunal desprende que se encuentra inhabilitado para trabajar. 6.2. Defecto fáctico: 6.2.1. Por cuanto desconoció el contenido probatorio expedido por las autoridades administrativas como el INPEC. Así mismo, da por probado, sin estarlo, «que debido a la condición de salud del señor SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR, al estar aquejado de varias patologías (…) está imposibilitado para ejercer actividad laboral alguna, careciendo esta afirmación de soporte probatorio alguno». 6.3.

Defecto orgánico: 6.3.1. Por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla «carecía de competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuso por el representante del Ministerio Público», en virtud del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la redención de pena por trabajo sería parte de la aplicación de un «mecanismo sustitutivo de la pena como es la prisión domiciliaria por estado grave de enfermedad».

Sin embargo, advierte la Corte, con relación a este punto, que no se configura el referido defecto, puesto que el auto objeto de recurso de apelación por parte del procurador judicial no correspondía a una decisión sobre la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave ni sobre ningún otro subrogado, sino específicamente respecto de la redención de la pena por trabajo, de forma que es competente el Tribunal Superior de Barranquilla para conocer la segunda instancia. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES 7.

El juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla compartió el expediente digital del proceso 080016001055201000000100. 8. El Procurador 43 Judicial II Penal solicita negar las pretensiones de la tutela, en tanto el accionante omitió acreditar las causales de procedencia excepcionalísima contra providencias judiciales, y no cumplió con el deber de argumentación jurídica, probatoria y fáctica de estas causales. 8.1.

Menciona que está conforme con la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto duda de la verosimilitud de los certificados de redención por trabajo números 18153456 de 24 de junio de 2021,18237014 del 24 de agosto de 2021, 18586570 del 4 de agosto de 2022, 18608270 del 16 de septiembre de 2022, 18792425 del 29 de marzo de 2023 y 18811074 del 18 de abril de 2023.

Lo anterior, por cuanto «aplicando el principio lógico de no contradicción, no puede ser cierto que el penado tenga bríos para trabajar con la intensidad horaria allí acreditada y al mismo tiempo, tenga un deplorable estado de salud». «En otras palabras, es inverosímil que el penado esté perfectamente alentado y vigoroso para laborar con intensidad y así descontar pena, pero simultáneamente esté grave de salud, al punto que sea incompatible su estado con la reclusión en una cárcel». 8.2.

Finalmente, se refiere al antecedente de radicación 35227 de esta Corporación, según el cual la finalidad del subrogado de sustitución de la pena por domiciliaria por estado muy grave por enfermedad es incompatible con el permiso para trabajar fuera de la residencia. 9. El Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del magistrado Demóstenes Camargo de Ávila señala que en el trámite de la apelación contra el auto de 21 de junio de 2023, inicialmente le correspondió la sustanciación del asunto, pero su ponencia fue derrotada por la sala mayoritaria, de modo que se debió realizar un nuevo proyecto con ponencia de la magistrada Lucelly Marín, decisión frente a la cual presentó salvamento de voto.

EL FALLO IMPUGNADO 10. El tribunal accionado, con ponencia de la magistrada Lucelly Amparo Marín Martínez, resolvió modificar el numeral primero del auto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y en su lugar reconocer en favor del sentenciado un total de 15 meses y 26 días como redención de pena por enseñanza; y revocar el numeral segundo para, en su lugar, negar el reconocimiento de la redención de pena por trabajo. 11.

El Tribunal tiene en cuenta que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia de 21 de junio de 2021, reconoció a SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR la redención de 293 días por trabajo, equivalentes a 9 meses y 23 días de prisión, en atención a las actividades laborales que se cumplieron en su domicilio y bajo observancia de buena conducta, según los certificados Nos. 18153456, de fecha 24 de junio de 2021 (1056 horas de trabajo entre el 1 de enero de 2020 y 31 de mayo de 2021), 18237014, de fecha 24 de agosto de 2021 (320 horas de trabajo entre el 1 de junio al 31 de julio de 2021), 18586570, de fecha 4 de agosto de 2022 (1816 horas de trabajo entre el 1 de agosto de 2021 y el 30 de junio de 2022), 18608270, de fecha 16 de septiembre de 2022 (238 horas de trabajo entre el 1 de julio de 2022 y el 1 de agosto de 2022), 18792425, de fecha 29 de marzo de 2023 (992 horas de trabajo entre el 1 de septiembre de 2022 y el 28 de febrero de 2023), 18811074, de fecha 18 de abril de 2023 (176 horas de trabajo entre el 1 de marzo de 2023 y el 31 de marzo de 2023). 12.

El tribunal sostiene que la petición de redención de pena no puede considerarse de forma aislada «cuando se avizora[n] una cantidad de situaciones que acreditan el lamentable estado de salud del detenido, como acertadamente lo plantea el recurrente». Así, estima como mutuamente excluyentes las hipótesis de que SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR esté «en un estado de salud deplorable» y que, al mismo tiempo, pueda certificar que en «gran parte de su tiempo de reclusión domiciliaria ha realizado una actividad laboral en jornadas completas». 13.

Llama la atención sobre las reiteradas constancias respecto la condición de salud del señor VIÑAS ABOMOHOR, como el oficio de la defensa fechado el 9 de septiembre de 2020, por medio del cual informa que la lamentable condición de salud del condenado le impedía comparecer a los requerimientos del Instituto Nacional de Medicina Legal para realizar la valoración periódica, conforme lo ordenó el auto de 2 de enero de 2020 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 14.

Refiere que las personas privadas de la libertad en reclusión domiciliaria pueden realizar dos tipos de trabajo: (i). El trabajo penitenciario, contemplado en el artículo 79 del Código Penitenciario y Carcelario (modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014); y (ii). El trabajo fuera del lugar de residencia, previsto en el inciso final del artículo 38D del Código Penal, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1709 de 2014. 14.1.

Toda vez que estos derechos se encuentran regulados para la prisión domiciliaria, pero no específicamente para la reclusión domiciliaria como consecuencia de la enfermedad grave, el tribunal entiende que tiene dos posibilidades hermenéuticas, a saber: (i). Negar la aplicación del reconocimiento al derecho al trabajo; o (ii).  «Asumir que sí puede ser aplicado, pero que para ello el juez de ejecución de penas debe exigir el cumplimiento de requisitos que sean razonables y proporcionales, que se deriven de la naturaleza misma del asunto de que se trata, y que permitan conciliar el ejercicio de esa potestad con la primera de sus obligaciones, que es velar porque “las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan” (Art. 81-1, Ley 906/04) [destaca la Sala]».

El tribunal opta por la última opción, por considerarla más favorable al condenado. 15. Por lo tanto, luego de analizar el caso concreto llega a la conclusión de que, si bien se reconoce el derecho al trabajo al accionante, no se puede reconocer redención de pena en los períodos en que ha gozado de la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria por encontrarse «en estado grave por enfermedad», porque ello resulta irrazonable en la medida en que «se avalarían actividades que contravienen derechos irrenunciables como la vida y dignidad humana de una persona privada de la libertad». 15.1.

Al respecto, se destaca: Es probable que estemos ante dos situaciones que se excluyen entre sí; SAMUEL VIÑAS, está en un estado de salud deplorable y de ser así, cómo puede certificar que gran parte de su tiempo de reclusión domiciliaria ha realizado una actividad laboral en jornadas completas, o sus dolencias no son de tal connotación que le permitan realizar sin problema los trabajos certificados y en consecuencia sugieren revisar la figura de la sustitución de la prisión domiciliaria por grave enfermedad. 16.

El magistrado Demóstenes Camargo de Ávila presentó salvamento de voto. Consideró que la sala mayoritaria tomó una decisión basada en suposiciones y en conocimiento privado. Recordó que el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 estipula las condiciones para que el juez reconozca las horas de trabajo, estudio y/o enseñanza realizadas por el interno, y que el artículo 102 de ese mismo estatuto determina que dicho reconocimiento solo se podrá efectuar si llena el pleno de los requisitos exigidos por el trámite de beneficios administrativos y judiciales.

Así mismo, el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014 adicionó el Código Penitenciario y Carcelario para establecer que la redención de pena es un derecho «que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos para acceder a ella». Por lo tanto, sostiene que «la única manera que una redención de pena puede ser revocada es que se demuestre que no se cumplió con los requisitos para concederlo».

Sin embargo, el condenado allegó en aquel trámite las certificaciones de trabajo expedidas por el Inpec, «las cuales por ser documentos públicos, no solo se presumen auténticas sino también veraces, lo que admite el censor; y aunque esa presunción es de naturaleza iuris tantum y por ende admite prueba en contrario, recae sobre quien pretende se desconozca la presunción; en este caso el recurrente agente del Ministerio Público». 17.

Para el magistrado disidente, el razonamiento de la sala mayoritaria «es muy simple: primera premisa: el sentenciado está tan enfermo que se le concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave, segunda premisa, si el condenado está tan enfermo no puede trabajar. Conclusión, las certificaciones del Inpec que acreditan sus horas de trabajo, no son veraces».

No obstante, discute que «no es necesariamente cierto que una persona enferma no pueda trabajar, ello depende de factores como el tipo de enfermedad, y el trabajo que realiza». 18. Así mismo, considera que el recurso de apelación está íntimamente relacionado con el mecanismo sustitutivo de la pena como es la prisión domiciliaria, y el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal dispone que las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. Por lo tanto, estima que «el problema jurídico a resolver tiene que ver con la prisión domiciliaria y la redención de penas, por lo que es obvio que el intríngulis legal que aquí se ventila está íntimamente relacionada con un subrogado penal (prisión domiciliaria)».

Por estas razones considera que la decisión del Tribunal ha debido ser en el sentido de abstenerse de resolver el recurso o, en su defecto, confirmar la providencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 19. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 20.

Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 21.

Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 22. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

(ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

(v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. 23. Así mismo, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima —como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación[footnoteRef:1]—, toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

En tal virtud, además de los requisitos generales de procedibilidad, es necesario acreditar la configuración de alguno de los siguientes defectos específicos: orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. [1: Cf.

STP13822-2023, 30 nov. 2023, Radicación n.° 134268.] 24. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 25.

Con relación a los requisitos generales, el peticionario ha acreditado la relevancia constitucional del asunto, en atención a que se discute la posible afectación a sus derechos fundamentales. Así también, ha acreditado superar el requisito de subsidiaridad, teniendo en cuenta que la decisión impugnada fue producida en el trámite de apelación en contra del auto de primera instancia que promovió el procurador judicial; por lo tanto, una vez desatada la segunda instancia, no disponía el accionante de otro mecanismo de defensa judicial.

En cuanto a la inmediatez, ha acudido en un término razonable desde la notificación de la decisión, por lo cual se satisface este requisito. Así también, ha identificado los hechos presuntamente vulneradores y los derechos que pretende hacer valer. Por último, no se trata de una sentencia de tutela. El análisis sobre la trascendencia de la irregularidad procesal se hará en el caso concreto. 26.

Respecto de las causales específicas de procedibilidad, la Corte las examinará en el siguiente orden: (i). Defecto orgánico, (ii). Defecto sustantivo y (iii). Defecto fáctico. 27. De conformidad con la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-072 de 2018, en concordancia con la sentencia C-590 de 2005), el defecto orgánico «se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».

Esta causal tiene como fuente normativa el artículo 121 de la Constitución Política, que dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley; en armonía con lo dispuesto en el artículo 29 Superior respecto del derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, es decir por el juez natural. 28.

Según el accionante, se vulnera el derecho al debido proceso en la medida en que el Tribunal Superior de Barranquilla no sería competente para conocer de la apelación, sino que lo sería el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, esto es la autoridad que profirió el fallo condenatorio, de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

Esta posición la respalda el salvamento de voto del magistrado Demóstenes Camargo de Ávila, que sostiene que, en última instancia, el asunto debatido está «relacionado» con el subrogado de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, por lo cual debe darse aplicación a ese estatuto. 29. Revisada la actuación, se advierte que, por auto del 26 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla concedió el recurso de apelación presentado por el procurador, y dispuso remitir las piezas procesales a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Si bien es cierto que en la decisión del 14 de noviembre de 2023 este tribunal fundamenta su competencia en la norma del artículo 80 de la Ley 600 de 2000, es claro que la actuación se ha regido por el trámite de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 34, numeral 6, establece la misma regla según la cual los tribunales superiores conocen el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.

Por lo tanto, el yerro en la referencia a la ley aplicable es intrascendente, habida cuenta de que no varía la competencia. 30. De otra parte, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 establece que las decisiones del juez de ejecución de penas «en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia».

El argumento del accionante en este punto se concreta en que, toda vez que el condenado ha trabajado en el marco del subrogado de prisión domiciliaria por enfermedad muy grave, en consecuencia, debería darse aplicación a esta norma. 31. Al respecto, téngase en consideración que el Legislador estableció los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad en el Capítulo iii del Código Penal, y entre ellos la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave (art. 68).

Sin embargo, la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del 21 de junio de 2023 no se ocupó de este mecanismo, sino de la redención de la pena por enseñanza y trabajo. Esta materia se encuentra reglada por el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 e, inclusive, fue reconocido por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014 como un «derecho»; mas no corresponde a un mecanismo sustitutivo de la pena.

En ese sentido, es claro que la autoridad competente para conocer de la apelación en contra del auto que reconoce la redención de pena es el tribunal superior de distrito judicial. Por lo tanto, no se ha vulnerado el debido proceso en este aspecto. 32. En segundo lugar, el defecto sustantivo o material, se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»[footnoteRef:2]. [2: Cf.

Corte Constitucional, sentencias T-022 de 2022, T-792 de 2010 y SU-453 de 2019.] 32.1. La Corte Constitucional ha establecido una serie de hipótesis en las que se puede generar este vicio, entre ellas: (i). Cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable porque: (a). No es pertinente[footnoteRef:3]; (b). Ha sido derogada y por tanto perdió vigencia[footnoteRef:4];

(c). Es inexistente[footnoteRef:5]; (d). Ha sido declarada inexequible[footnoteRef:6]; o (e). A pesar de ser una norma vigente, no se adecúa a la situación fáctica porque se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador[footnoteRef:7]. (ii). Cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable[footnoteRef:8], o se trata de una interpretación contra legem o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[footnoteRef:9], o se aplica una norma de jurídica de forma manifiestamente errada, por fuera de los parámetros de la juridicidad.

(iii). No se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes [footnoteRef:10]. (iv). La disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[footnoteRef:11] o contraria a la Constitución[footnoteRef:12]. (v). Un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición[footnoteRef:13].

(vi). Cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión de análisis de otras disposiciones que regulan el caso[footnoteRef:14]. O (vii). Se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso[footnoteRef:15]. [3: T-189 de 2005.] [4: T-205 de 2004.] [5: T-800 de 2006.] [6: T-522 de 2001.] [7: SU-159 de 2002.] [8: T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009.] [9: T-001 de 1999 y T-462 de 2003.] [10: T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T-1060 de 2009.] [11: T-018 de 2008.] [12: T-086 de 2007.] [13: T-231 de 1994.] [14: T-807 de 2004.] [15: T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009.] 32.2.

El defecto sustantivo implica que una providencia judicial se sale del marco de la juridicidad y de la hermenéutica aceptable, con lo cual «deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela es el mecanismo apropiado»[footnoteRef:16].

En ese contexto, no se estaría ante una diferencia interpretativa de la norma, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del fallador. [16: T-066 de 2009.] 32.3. Por lo tanto, «para que la aplicación o interpretación de la norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo es preciso que el fallador aplique una norma de una manera manifiestamente errada que desconozca la ley y que deje sin sustento tal decisión o que el funcionario judicial en su labor hermenéutica desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales»[footnoteRef:17]. [17: SU-453 de 2019.] 33.

En el caso concreto, el accionante reclama que la decisión desconoce las leyes aplicables al caso e incurre en grave error de interpretación de las normas que regulan la redención de pena, específicamente del artículo 83 de la Ley 65 de 1993. Así mismo, señala que el tribunal parte de reconocer la dignidad del trabajo como irrenunciable, pero concluye erradamente que, por lo tanto, el condenado se encuentra inhabilitado para trabajar. 34.

El Tribunal fundamentó su decisión, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:18], bajo la consideración de que el trabajo es un derecho fundamental del condenado, y que, en ese sentido, se encuentra desarrollado como trabajo penitenciario por el artículo 79 del Código Penitenciario y Carcelario[footnoteRef:19], y como trabajo fuera de la residencia por el artículo 38D del Código Penal[footnoteRef:20].

Así mismo, consideró que el derecho al trabajo de la persona en reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave no se encuentra específicamente regulado, pero optó por la interpretación que estimó más favorable, en el sentido de reconocer la posibilidad de trabajo penitenciario, «pero para ello el juez de ejecución de penas debe exigir el cumplimiento de requisitos que sean razonables y proporcionales, que se deriven de la naturaleza misma del asunto».

En cuanto al trabajo fuera de la residencia, tuvo en cuenta el precedente de esta Corporación del 21 de septiembre de 2012, rad. 35227, en el que se dijo: [18: Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sala Segunda de Decisión de Tutelas. M.P. José Luis Barceló Camacho, STP10254-2015 del 6 de ago. 2015 (rad. 81235).] [19: Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1510 de 2000.

En consonancia con los artículos 10 y 82 del Código Penitenciario y Carcelario, y el parágrafo del artículo 55 de la Ley 1709 de 2014.] [20: El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.] Para finalizar, llama la atención de la Sala la circunstancia evidenciada en el actual trámite, en relación con el cumplimiento de la pena derivada de la condena impuesta (…), pues se advierte que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Montería, luego de otorgarle al penado JESÚS MARÍA LOPEZ GÓMEZ el beneficio de la PRISIÓN DOMICILIARIA “porque un galeno oficial diagnosticó su delicado estado de salud”, dispuso a través de sendas decisiones proferidas el 7 de abril de 2009 y luego el 8 del mismo mes y año, virtualmente la inejecución de la pena, al concederle PERMISO PARA TRABAJAR en su oficina “…tiempo completo durante todos los días hábiles de la semana”, y, con los mismos fines, para visitar, “todos los fines de semana, sus fincas “las olas”, “la playa”, “las negritas”, “flor de maría” y “la cruz…por supuesto pernoctando en alguno de sus predios”, en circunstancias incompatibles con la norma que autoriza su reclusión domiciliaria, su actual condición clínica y su avanzada edad, de las que deviene de manera natural y obvia la incapacidad para trabajar del penado, y en tal sentido la autorización otorgada por el operador judicial no sólo resulta abiertamente contraria a los fines de la norma, sino peligrosa para la salud o la vida del justiciado. [Destaca la Sala]. 34.1.

El tribunal distinguió entre el precedente respecto del permiso de trabajo fuera de la residencia, y la situación actual, que consiste en la redención de pena por trabajo penitenciario en reclusión domiciliaria. En ese sentido, no aplicó una prohibición —como señala el accionante—, sino que estableció un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, según el cual, bajo determinadas condiciones, el juez puede establecer la incompatibilidad de la salud del condenado con el trabajo, por ejemplo, porque afecta la salud y vida del justiciado. 35.

En cuanto a la interpretación del artículo 83 del Código Penitenciario y Carcelario, que dispone como exentos del trabajo[footnoteRef:21] a «los que padecen de enfermedad que los inhabilite para ello», es evidente que el sentido constitucional de esta norma es el de no obligar a trabajar a estas personas, o lo que es igual, permitirles no trabajar; pero de ninguna forma es admisible interpretar esta disposición como una prohibición para trabajar.

Lo anterior, habida cuenta de que, en términos deónticos, lo noobligatorio se convierte en facultativo, mas no en prohibido[footnoteRef:22]. Al respecto, conviene recordar que del artículo 6 de la Constitución se deriva la cláusula general de responsabilidad de los particulares, según la cual «el individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley»[footnoteRef:23]. [21: «No estarán obligados a trabajar los mayores de 60 años o los que padecieren enfermedad que los inhabilite para ello, las mujeres durante los tres meses anteriores al parto y en el mes siguiente al mismo.

Las personas incapacitadas para laborar que voluntariamente desearen hacerlo, deberán contar con la aprobación del médico del establecimiento. No obstante en los diferentes casos contemplados, el interno podrá acudir a la enseñanza o a la instrucción para la redención de la pena.»] [22: De lo cual se deriva el principio general del derecho permissum videtur id omne quod non prohibitur («Se considera permitido todo lo no prohibido»).] [23: Corte Constitucional.

Sentencia C-249 de 2001.] 36. El tribunal no aplica una interpretación injustificadamente desfavorable para los intereses del sentenciado, toda vez que no sanciona el trabajo como prohibido. Por el contrario, insiste en reconocer y proteger dicho derecho, sin embargo, atendiendo las circunstancias del caso concreto y examinado bajo la razonabilidad, opta por no reconocer la redención de la pena por trabajo: Dentro de esos derroteros, considera esta sala que por ahora no se puede reconocer redención de pena al condenado VIÑAS ABOMOHOR en los periodos en que ha gozado de la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria conforme a lo previsto en los artículos 38 y 68 del código penal, 361 y 314 numeral 4° de la Ley 906 de 2004, esto es por encontrarse “en estado grave por enfermedad”; de lo contrario se avalaría actividades que contravienen derechos irrenunciables como la vida y dignidad humana de una persona privada de la libertad (sujeto de especial protección constitucional) que se encuentra gozando de un subrogado cuya concesión refleja además por obvias razones que el penado por su estado de salud se encuentra inhabilitado para trabajar. 37.

Por lo tanto, no le asiste razón al accionante en cuanto a que se hubiera desconocido, dejado de aplicar o interpretado de forma abiertamente errónea las normas pertinentes. En esa medida, no se advierte que el tribunal accionado hubiera incurrido en el defecto examinado. 38. En tercer lugar, el defecto fáctico se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado[footnoteRef:24], o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia[footnoteRef:25].

De ese modo, se ha indicado que el error probatorio debe ser de tan entidad que resulte ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión. [24: T-567 de 1998, en concordancia con T-555 de 1999 y T-781 de 2011.] [25: SU-399 de 2012, en concordancia con T-567 de 1998.] 38.1. De acuerdo con lo anterior, el defecto fáctico se presenta en dos dimensiones[footnoteRef:26]: la primera, llamada negativa, ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[footnoteRef:27], u omite su valoración[footnoteRef:28] y sin razón valedera da por no probado el hecho o circunstancia que emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[footnoteRef:29]. La segunda, llamada positiva, se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir y valorar porque, por ejemplo, se trata de pruebas ilegales o ilícitas (art. 29 Superior), o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[footnoteRef:30]. [26: T-781 de 2011, reiterada en SU-399 de 2012.] [27: T-5567 de 1998.] [28: T-329 de 1996.] [29: T-442 de 1994.] [30: T-538 de 1994.] 38.2.

En síntesis, este vicio puede manifestarse (i). Por omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas[footnoteRef:31]; (ii). Por la no valoración del material probatorio allegado al proceso[footnoteRef:32]; y (iii). Por valoración defectuosa del acervo probatorio[footnoteRef:33], es decir, cuando el fallador se separa por completo de los hechos probados y resuelve a su arbitrio, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada[footnoteRef:34]. [31: Cf.

T-996 de 2003, T-778 de 2005, T-996 de 2003, T-171 de 2006,  T-908 y T-808 de 2006, T-1065 de 2006, T-162 de 2007, T-458 de 2007, T-1082 de 2007, T-417 de 2008, T-808 de 2009, T-653 de 2010, T-350 de 2011, SU-424 de 2012, T-261 de 2013, SU-950 de 2014, SU-240 de 2015, SU-406 de 2016, T-090 de 2017.] [32: Cf. T-039 de 2005, T-902 de 2005, T-458 de 2007, T-747 de 2009, T-078 de 2010, T-360 de 2011, T-628 de 2011, T-1100 de 2011, T-803 de 2012, T-261 de 2013, T-734 de 2013 y T-241 de 2016.] [33: T-235 de 2004,] [34: T-916 de 2008, reiterada en SU-399 de 2012.] 39.

Según el accionante, la decisión del tribunal desconoció el contenido probatorio de los certificados expedidos por el Inpec. Así mismo, considera que da por probado, sin estarlo, que SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR se encuentra imposibilitado para ejercer actividad laboral alguna. En este reparo también lo acompaña el magistrado disidente del Tribunal Superior de Barranquilla, quien considera que, al tratarse de documentos públicos, se deben presumir auténticos y por lo tanto otorgarles valor probatorio. 40.

Al respecto, la autoridad accionada centra su estudio en el análisis de los certificados de trabajo Nos. 18153456, de fecha 24 de junio de 2021, 18237014, de fecha 24 de agosto de 2021, 18586570, de fecha 4 de agosto de 2022, 18608270, de fecha 16 de septiembre de 2022, 18792425, de fecha 29 de marzo de 2023, 18811074, de fecha 18 de abril de 2023.

Según estos documentos, el sentenciado habría realizado «labores artesanales» en el lugar de residencia, en intensidades promedio de 160 horas mensuales, calificados por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza como «Sobresaliente». 41. No obstante, advirtió que la petición de redención no debía analizarse de forma aislada, sino en contexto, en consideración de «una cantidad de situaciones que acreditan el lamentable estado de salud del detenido».

Tiene en cuenta el dictamen médico-legal suscrito por la Dra. Johana Patricia Díaz Iglesia, así como el producido por el médico tratante, Dr. Francisco Ayola Anaya, según los cuales las patologías del conenado revisten la gravedad suficiente para mantenerlo recluido en el domicilio. Así mismo, reseña que el dictamen del adelantado por un médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, de abril de 2022, concluyó que el estado de salud del condenado no es incompatible con la reclusión. Frente a este último dictamen la defensa propuso la objeción, la cual se encuentra en trámite. 42.

Del mismo modo, llama la atención respecto de que la propia defensa de SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR, mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, justificó que el «deplorable» estado de salud del sentenciado le ha impedido asistir a los controles periódicos ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme la obligación impuesta por el Juez de Ejecución de Penas en auto del 2 de enero de 2020, consistente en: “ORDENAR que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses valore cada tres (3) meses valore y díctame sobre el estado de salud del sentenciado SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR, para los fines legales pertinentes”. 43.

En consecuencia, ante la ausencia de controles periódicos de la salud del sentenciado, el tribunal determina que su condición es de seria gravedad, al punto que le impide cumplir con las obligaciones impuestas por el juez. Este razonamiento se muestra acorde a la presunción de buena fe, según la cual se da credibilidad a lo manifestado por la defensa.

A continuación, establece que el hecho de encontrarse incapacitado para asistir a los controles médicos es indicador de que, así mismo, se encuentra impedido para trabajar en condiciones dignas. Este argumento se muestra acorde a las reglas de la experiencia. 44. Revisada la actuación, la Corte encuentra que, inclusive desde que se concedió la reclusión domiciliaria por enfermedad grave mediante auto de 2 de enero de 2020, existe absoluta oscuridad respecto del estado real de salud del condenado, a pesar de que la misma decisión impuso la obligación de realizar valoraciones médicas cada tres meses.

Esta situación ha generado un intenso debate entre los intervinientes del proceso, al punto que la defensa promovió un incidente de objeción al dictamen UBBAQDSATL-1497-C-2022 del 12 de abril de 2022, rendido por peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual se encuentra pendiente de solución. 44.1. Mediante auto de 31 de mayo de 2023 el juez de ejecución de penas ordenó practicar de oficio, por intermedio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, una nueva valoración que dictamine sobre el estado de salud de SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR; para lo cual autorizó que el Inpec, en coordinación con dicho instituto, trasladara al sentenciado bajo las medidas de seguridad. 44.2.

Según el oficio No. UBBARBA-DSAT-04409-2023 del INMLCF, la valoración fue programada para el 15 de junio de 2023. 44.3. Mediante oficio del Inpec 2023IE0126523 del 16 de junio de 2023, se informó que el día 15 de junio un dragoneante procedió a cumplir con la orden de trasladar al condenado «con la novedad que el PPL [persona privada de la libertad] no permite dicho traslado debido al delicado estado de salud, quien manifiesta que se encuentra mal de salud con una crisis de hipertensión desde hace varios días». 44.4.

Con posterioridad, se volvió a programar una valoración el 19 de julio de 2023, fecha en la cual el accionante también faltó a la cita. 44.5. El 21 de julio de 2023 el defensor allegó correo electrónico en el que explica someramente al despacho que su poderdante «no pudo cumplir la cita programada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 19 de julio de 2023 debido a crisis hipertensiva siendo necesario trasladarlo a clínica para estilización [sic; entiende la Corte estabilización ] y tratamiento». 44.6.

En la misma fecha, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Atlántico emitieron el oficio No. UBBARBA-DSAT-05313-2023, en el que hacen constar que el sentenciado no se presentó a la valoración médica, y que para tal efecto se realizó el desplazamiento desde las ciudades de Bogotá y de Cali para realizar las valoraciones de Clínica Forense y Psiquiatría forense.

Para realizar una nueva valoración médica, «se debe aportar un nuevo oficio por parte de la autoridad instructora». 44.7. Desde julio de 2023, en el expediente compartido a esta Sala no se evidencia ninguna nueva orden de valoración médica, ni otra actuación tendiente a verificar el estado de salud del condenado. En ese sentido, la Sala conminará al juez de ejecución de penas para que adopte medidas tendientes al estricto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el auto de 2 de enero de 2020. 45.

En consonancia con lo anterior, el tribunal aplicó un criterio de razonabilidad para analizar la naturaleza de la actividad certificada por el Inpec como «labores artesanales», y estableció que, en el contexto de la reclusión domiciliaria, dichas actividades no tuvieron control ni supervisión efectiva, por lo cual decide restar valor probatorio a las certificaciones.

En este punto, acude a las reglas de la lógica para plantear como excluyentes que el condenado se encuentre gravemente enfermo, y al mismo tiempo pueda desempeñar labores de tipo artesanal: Insiste la Sala mayoritaria en cuanto a que, no es su rol avalar automáticamente las certificaciones del INPEC, máxime cuando es imposible desconocer lo que muestra la evidencia del caso;

“ el deficiente estado de salud ” del condenado que ni siquiera puede moverse para asistir una cita, o esta somnoliento, postrado en cama con oxígeno permanente, o sale constantemente a ser atendido por urgencia en la clínica, pero a la vez muestra una dedicación permanente a laborar, eso no se compadece con las garantías que debe tener un recluso, su derecho a la vida digna, a la salud como bien lo insinúa el señor procurador puede aparecer desconocido y el Juez no puede sustraerse a esa obligación de brindar garantías a los condenados y menos aún puede convertirse en un convidado de piedra frente a situaciones como la que hoy nos ocupa, y admitir sin hacer ninguna verificación que SAMUEL VIÑAS, a pesar de sus graves patologías, se dedica la totalidad de horas permitidas a laborar. 46.

Como se ha recordado, el derecho al trabajo en condiciones de reclusión domiciliaria por enfermedad grave y la redención de pena por trabajo son dos instituciones jurídicas distintas, con regulaciones específicas[footnoteRef:35]. Por ello, no debe perderse de vista que el objeto de la decisión no es el trabajo en sí, sino la redención de este.

Para tal efecto, el tribunal valoró las pruebas obrantes bajo las reglas de la experiencia y los principios de la lógica, es decir que aplicó la sana crítica. Es en este contexto en el que decide restar credibilidad a los documentos y optar por no reconocer el derecho a la redención, porque considera que, en tal condición de salud, no es creíble que las actividades hubieran tenido lugar, argumento que para esta Sala es razonable, de forma que no constituye el defecto planteado. [35: El derecho al trabajo, por el artículo 79 de la Ley 65 de 1993; el derecho a la redención de pena por trabajo, en los artículos 100 y 103A de ese mismo estatuto.] 47.

Finalmente, la Corte no pasa por alto que en el presente caso se discute la vigilancia de una pena impuesta el 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, por el homicidio agravado de Clarena Piedad Acosta Gómez, quien fuera exesposa de SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR. En ese sentido, es claro que se trata de una situación de violencia basada en género.

Por lo tanto, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe observar el enfoque o perspectiva de género, conforme los parámetros establecidos por esta Corte[footnoteRef:36], en consonancia con los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de protección a la mujer[footnoteRef:37]. En consecuencia, la Sala ordenará al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla la priorización de la vigilancia de la pena en el presente caso, y lo conminará para que adopte medidas tendientes a determinar el estado de salud del condenado, así como para verificar la intensidad, calidad y resultados de las actividades postuladas para obtener redención de pena. [36: CSJ, SP451-2021, 1 nov. 2023, rad. 64028.

En concordancia con SP, 25 may. 2022. Rad. 51527, SP, 14 dic. 2022. Rad. 58187, SP 1 jul. 2020. Rad 52897 y SP, 18 ago. 2021. Rad. 57196.] [37: Entre ellas, la obligación de «Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer», establecida en el art. 7, lit. b de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Ley 248 de 1995).

Así mismo, el compromiso de «Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer», contenido en el art. 2, lit. b de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Ley 51 de 1981). ] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo de tutela invocado por Freddy Rafael Navarro Lechuga, en representación de SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR. 2. Sin perjuicio de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla la priorización de la vigilancia de la pena del proceso 08001600105520100000102, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 3.

CONMINAR al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para que adopte medidas tendientes a establecer el estado de salud del condenado, asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el auto de 2 de enero de 2020, y verificar la intensidad, calidad y resultados de las actividades postuladas para obtener redención de pena. 4.

NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2