República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 72.460 TERMOTASAJERO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP3640-2014 Radicación n°. 72.460 (Aprobado acta n°. 82) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jairo Antonio Mojica Luna (interviniente con interés), frente a la decisión proferida el 15 de enero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de Termotasajero S.A. E.S.P., vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo en los siguientes términos: De los hechos y anexos de la solicitud de amparo se extrae que el señor Jairo Antonio Mojica Luna, quien presta sus servicios a TERMOTASAJERO S.A. ESP desde el 16 de marzo de 1985, fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - SINTRAELECOL; que la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2002, consagró en su cláusula 20, un aumento del salario básico, a partir del 1 de enero de 2001, consistente “en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”; que desde el año 1975, SINTRAELECOL y TERMOTASAJERO S.A. ESP pactaron el reajuste salarial por encima del IPC, siendo el último el vigente para el año 1998 en el 18% para el primer año, y para el segundo año el IPC más el 0.5%; que desde dicha fecha no se ha podido negociar el incremento salarial vigente, por lo que quedó el IPC, aplicado en el año 2001; que “por no haber realizado aumentos salariales en el período comprendido entre los años 2002 y 2007”, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad Colombiana SINTRAELECOL promovió acción de tutela contra TERMOTASAJERO S.A. ESP, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en proveído del 31 de mayo de 2007, resolvió amparar los derechos al mínimo vital y móvil de los trabajadores representados por la organización y, como mecanismo transitorio, ordenó el pago “correspondiente a su remuneración salarial” de la forma señalada en el mencionado fallo; que la sociedad accionada cumplió parcialmente lo ordenado e indexó, en un 34.32%, el incremento mínimo salarial del 1 de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, cuando el incremento real ha debido ser del 42.33%; que no se reconocieron ni pagaron las diferencias a los reajustes salariales causados mes por mes y las horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, prima legal de servicios, prima de carestía, de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, reliquidación de cesantías y sus intereses y de aportes a pensión, causados en dicho lapso; asimismo, que desde el 2002 no se volvió a negociar la convención colectiva, por cuanto la empresa omitió dar cumplimiento al mandato constitucional que ordena la denuncia de la misma, prorrogándose en el tiempo la última convención que rigió hasta el abril de 2002; que Jairo Antonio Mojica Luna demandó en proceso ordinario laboral a TERMOTASAJERO S.A. ESP, para que le reconocieran sus derechos laborales tales como “reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil”, así como la “diferencia mes a mes del salario básico del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (IPC), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…)”; que el a quo absolvió a la empresa demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 19 de diciembre de 2011, la revocó y, en su lugar, dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados, al considerar que si bien no existía obligación legal de incrementar los salarios superiores al mínimo legal, en el caso concreto, el incremento debía darse dando cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva; que TERMOTASAJERO S.A. ESP interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto del 16 de marzo de 2012; que presentó recurso de queja y en proveído del 23 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta declaró bien denegado el recurso; que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar “sin efecto la sentencia del 19 de diciembre de 2011, por desconocer la cosa juzgada, y por haber dado un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo” o, en subsidio, ordenar “rehacer el trámite” desde el momento en que se resolvieron inadecuadamente la excepciones propuestas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, accedió a la protección invocada con fundamento en reciente antecedente por los mismos hechos en el cual se dijo (CSJ STL, 13 mar 2013, rad. 31688) que el Tribunal quebrantó el derecho al debido proceso al dar a la convención colectiva de trabajo un alcance que en realidad no tenía, derivado de la imposición de unos aumentos convencionales de salarios que no tenían claramente determinada su vigencia, y menos, al no existir norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo.
En consecuencia, ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta, dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jairo Antonio Mojica Luna contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 19 de diciembre de 2011, que revocó el fallo de primera instancia, disponiendo el reconocimiento y pago de los incrementos y reajustes solicitados por la citada.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del interviniente con interés, quien manifestó su inconformidad con el fallo en argumentando que: 1. Se debió respaldar la sentencia emitida por el Tribunal accionado y no amparar la supuesta vulneración del debido proceso, toda vez que la entidad continuará desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, los cuales mantuvo congelados durante más de 5 años. 2.
La sociedad demandante fundamentó la presunta “vía de hecho” en el argumento de una errada interpretación del artículo 20 de la convención colectiva, en el entendido de no estar vigente y ser contraria a la Constitución y la ley. No obstante, la parte actora denunció el acuerdo colectivo cada seis meses, lo cual significa que ha sido prorrogada en el espacio y en el tiempo. 3.
Precisa que si en gracia de discusión se aceptara lo expuesto por el a quo en cuanto a que no existe norma legal que disponga un incremento salarial para los trabajadores del sector privado, sí la hay a “nivel constitucional” que no es otra que la garantía al mínimo vital y móvil, derecho fundamental que le fue reconocido mediante sentencia del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. 4.
Expone su criterio en punto a la interpretación que debe dársele al artículo 20 de la convención para concluir que el término “a partir” consagrado igualmente en otros dispositivos, debe entenderse regulado hacia el futuro y no con la óptica con la cual la parte actora pretende inducir en error a los magistrados. Indica que dicho precepto le dio al acuerdo intemporalidad. 5.
Indica que la posición jurídica por medio de la cual se reconocen diferencias salariales y prestacionales fue adoptada por diferentes operadores judiciales mediante múltiples fallos, de suerte que se trata de una “constante legal ” respecto de la cual el a quo decidió apartarse en perjuicio de derechos constitucionales y legales adquiridos. 6.
Arguyó que mediante fallo de tutela, una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal revocó el amparo en su momento concedido a Termotasajero por los mismos hechos, razón por la cual solicita se tenga en cuenta dicho precedente. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante la cual concedió las pretensiones laborales invocadas por Jairo Antonio Mojica Luna, desconoció el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero S.A. E.S.P..
CONSIDERACIONES 1. La sentencia impugnada será confirmada reiterando la postura adoptada en los fallos de tutela CSJ STP, 30 may 2013, rad. 66883; CSJ STP, 2 jul 2013, rad. 67416; CSJ STP, 4 jul 2013, rad. 67431; CSJ STP, 11 jul 2013, rad. 67837 y CSJ STP1205-2014, por cuyo medio ésta Sala de Tutelas se ha pronunciado frente asuntos de idéntica situación y donde ratificó la posición mayoritaria de la Sala de Casación Laboral: 2.
En este asunto se constata, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta le otorgó un alcance equívoco al artículo 20 de la Convención Colectiva, lo cual generó el reconocimiento de las pretensiones reclamadas por Jairo Antonio Mojica Luna, desconociendo que los aumentos salariales a que se hacía estaban determinados para los años 2000 y 2001, y no hasta el año 2007 como lo entiende la demandante.
La disposición en comento reza de la siguiente manera: Aumento de salario base. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un procentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.
Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones. Este ha sido el entendimiento que le ha otorgado la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de tutela, frente a idéntica temática (CSJ STL, 6 feb. 2013, rad. 31400): “ En esas condiciones es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada.
Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resulta imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, años posteriores a los de dicha vigencia (…) ”. 3.
En consecuencia, la Sala estima que los anteriores argumentos se encuentran ajustados a derecho por lo que la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Con salvamento de voto de las Magistradas Elsy del Pilar Cuello Calderón y Clara Cecilia Dueñas Quevedo. PAGE 2