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STP364-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 71471 JAIRO VALERO DUARTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 8 STP364-2014 Radicación: 71471 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JAIRO VALERO DUARTE, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Apuntó el accionante que se presentó a la Convocatoria Pública No. 250 de 2012 dirigida a proveer cargos para el empleo No. 202725 del INPEC, siendo que el 9 de octubre de 2013 la Universidad de Pamplona, encargada de adelantar la calificación de requisitos, publicó la lista de aspirantes admitidos y no admitidos, apareciendo su nombre entre estos últimos. 2.

Que si bien presentó reclamación el 10 de octubre del citado año, el 29 de ese mismo mes la mencionada Universidad ratificó su posición, la cual no comparte porque > 3. Solicita, previa nueva valoración de los requisitos, ser incluido en la lista de admitidos de la convocatoria. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que la CNSC como la Universidad de Pamplona, justificaron debidamente por qué el actor no fue admitido al concurso de méritos, sustentado su posición en que se exigía un título profesional específico y el actor no lo acreditó, sin que, adicionalmente, demostrara vulneraciones a los derechos de igualdad y trabajo, que también apuntó quebrantados.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de >, pues el debate debe darse ante la justicia especializada en lo contencioso administrativo, según también lo ha explicado esa Corporación: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.

De tal manera que toda la discusión atinente a si el accionante debía o no ser admitido al concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos correspondientes al código OPEC No. 202725, deviene en un asunto litigioso que debe surtirse por los cauces normales de la vía contenciosa especializada, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir sus posiciones, máxime cuando el accionante no acredita que la decisión de no admitirlo al concurso resulte claramente arbitraria y, al contrario de ello, la CNSC explica que tal resolución obedeció a que > Adicionalmente, con la reforma al Código Contencioso Administrativo impuesta por la Ley 1437 de 2011, se incorporó una nueva perspectiva procesal donde se reducen los plazos y se imponen actuaciones en audiencias –artículo 179 y siguientes-, con lo cual, al menos desde el punto de vista normativo, se disminuyen los tiempos jurisdiccionales de resolución de los conflictos con la Administración. Esta normativa, adicionalmente, contempla la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto o actos que, supuestamente, atentan ostensiblemente contra el ordenamiento jurídico –artículo 231 ibídem-.

Adicionalmente, el actor no demuestra ni sugiere que la situación le cause un perjuicio irremediable, punto que refuerza el camino de la jurisdicción especializada como la opción más idónea para proponer su disputa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. 1 5