Tutela de 1ª instancia nº. 152959 CUI: 11001020400020260050400 CARLOS ALBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3639-2026 Radicación n° 152959 Acta nº. 64 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Gómez González, por conducto de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social y mínimo vital.
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso laboral no. 130013105005202200199 y a la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se sabe que Carlos Alberto Gómez González promovió proceso ordinario laboral contra las Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones, con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen solidario de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
El expediente se radicó con el número 130013105005202200199, correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que el 25 de julio de 2023: i) declaró la « ineficacia del traslado », ii ) condenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones « los aportes que el demandante tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos financieros, gastos de administración ». iii) ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2020, junto con su retroactivo.
Con ocasión del grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación promovidos por el demandante, Porvenir S.A. y Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 30 de agosto de 2024, modificó el fallo en lo referente a la cuantía de la mesada pensional y su retroactivo y, confirmó en lo demás. Porvenir S.A. promovió recurso extraordinario de casación, que se negó el 20 de noviembre de 2024; auto respecto del cual propuso el recurso de reposición y, en subsidio, queja.
El 10 de marzo de 2025, el Tribunal no repuso la decisión, y el 15 de mayo de 2025 remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, Carlos Alberto Gómez González acude a esta acción constitucional. Refiere que fue diagnosticado con adenocarcinoma de próstata, que está cesante desde el año 2020 y, por lo tanto, carece de afiliación al sistema de seguridad social en salud, pese a que requiere atención médica prioritaria debido a su estado de salud.
Manifiesta que ha presentado solicitudes de impulso procesal ante el magistrado de la Sala de Casación Laboral que tiene a cargo el proceso; que la última respuesta data del 24 de octubre de 2025, donde se le informó que el proyecto estaba elaborado y sería presentado en la próxima Sala, gestión que no se ha concretado porque ya transcurrieron cuatro meses, sin reportar ninguna decisión. En consecuencia, solicitó: i) como medida provisional, ordenar a Colpensiones realizar la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud[footnoteRef:1]. ii) disponer que Colpensiones de manera transitoria, reconozca y pague la pensión de vejez y realice la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. iii) requerir a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que decida el recurso de queja, de manera prioritaria. [1: Medida que se negó en auto del 20 de febrero de 2026 porque al consultar la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres- se constató que Carlos Alberto Gómez González aparece activo, en calidad de beneficiario del régimen contributivo en Sanitas EPS. ] INFORMES El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cargo del proceso 130013105005202200199, manifestó que le fue asignado por acta de reparto del 11 de junio de 2025 y que el proyecto correspondiente se presentó en Sala del 25 de febrero de 2026.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Protección y Porvenir S.A. argumentaron la falta de legitimación por pasiva. Colpensiones alegó la falta de legitimación por pasiva y agregó que el cumplimiento del fallo laboral no puede proponerse por vía constitucional.
CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra, entre otros, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si, como lo aduce Carlos Alberto Gómez González, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social y mínimo vital. La primera, por no resolver el recurso de queja promovido contra el auto del 20 de noviembre de 2024[footnoteRef:2] que negó el recurso extraordinario de casación; y, la segunda por no pagar la pensión de vejez ya reconocida y no afiliarlo al Sistema de Seguridad Social en Salud, dado su delicado estado de salud. [2: El 10 de marzo de 2025, el Tribunal repuso la decisión, y el 15 de mayo de 2025 remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ] Para resolver, se verificará lo referente a la mora judicial y, luego, lo relacionado con las pretensiones dirigidas a Colpensiones. 1.- Como se indicó en precedencia, Carlos Alberto Gómez González promovió proceso ordinario laboral para que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional y se reconociera y pagara la pensión de vejez, asunto que se le asignó el número 130013105005202200199.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 25 de julio de 2023, accedió a las pretensiones y ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2020, junto con su retroactivo. En grado jurisdiccional de consulta y por vía de los recursos de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 30 de agosto de 2024, modificó el fallo en lo referente a la cuantía de la mesada pensional y su retroactivo y, confirmó en lo demás. El recurso extraordinario de casación fue presentado por Porvenir S.A. y se negó el 20 de noviembre de 2024; auto respecto del cual propuso reposición y queja.
El 10 de marzo de 2025, el Tribunal no repuso la decisión y el 15 de mayo de 2025 remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.- Una de las razones para acudir a esta acción de tutela fue la tardanza en resolver el recurso de queja; empero, durante el transcurso de este trámite constitucional, la Sala de Casación Laboral informó que el proyecto correspondiente se presentó en Sala del 25 de febrero de 2026.
Y, en efecto en auto AL1281-2026 de esa fecha, se declaró bien negado el recurso extraordinario de casación, decisión que se notificó por estado del 4 de marzo siguiente, según consulta realizada en la página web[footnoteRef:3]. [3: https://cortesuprema.gov.co/notificaciones-sala-de-casacion-laboral-estados/ ] Así las cosas, se concluye que se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, figura jurídica que, según la jurisprudencia, exige verificar que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario[footnoteRef:4]; opera cuando, durante el trámite constitucional y antes del fallo, se resuelve en su integridad la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. [4: CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019. ] Requisitos que se verifican en el sub judice porque la pretensión de la parte actora se dirigió a obtener decisión judicial en relación con el recurso de queja; la demanda de tutela se radicó el 18 de febrero de 2026 y el auto que resolvió el asunto fue emitido el día 25 siguiente, es decir, durante el transcurso de este trámite constitucional.
De manera que, en lo referente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- La otra reclamación se orienta a que se emita orden a Colpensiones para que pague la pensión de vejez, previamente reconocida en el proceso laboral. Sobre el particular, la Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente porque el carácter residual de la tutela exige al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales, lo que en el sub judice no ha sucedido; en consecuencia, el juez constitucional no puede desplazar al funcionario natural en el cumplimiento propio de sus facultades, tal y como lo pretende la parte actora.
Lo anterior porque, en asuntos como el que se estudia, el proceso ejecutivo es “ el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas”[footnoteRef:5] [5: C.C. Sentencia T-261-18] 4.- Y en lo referente a que Colpensiones realice la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, porque fue diagnosticado con adenocarcinoma de próstata y desde el año 2020 carece de vínculo laboral, circunstancia que ha conducido a la falta de atención médica; como se indicó en el auto a través del cual se negó la medida provisional, Carlos Alberto Gómez González aparece activo, en calidad de beneficiario en el régimen contributivo, en la EPS Sanitas[footnoteRef:6]; circunstancia que permite concluir que con la vinculación a esa EPS se garantiza la atención en salud, mientras se acata el fallo laboral. [6: Según consulta la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres- ] Así las cosas, en virtud del principio de subsidiariedad, corresponde al ciudadano acudir inicialmente ante la autoridad judicial y presentar las solicitudes correspondientes.
En conclusión, se declarará improcedente el amparo en relación con Colpensiones y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo atinente a la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela en relación con Colpensiones.
TERCERO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 2