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STP3639-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 797 de 2013

CUI 11001020400020230230800 RADICADO INTERNO 134390 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3639-2024 Radicación # 134390 Acta 034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por RAFAELA VENGOHECHEA DE LEMUS contra la Sala #3 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 28 de septiembre de 1959, RAFAELA VENGOHECHEA DE LEMUS contrajo matrimonio con Guillermo Elciar Lemus. Pese a que en diciembre de 1980 se separaron de hecho, según afirmó la accionante, su cónyuge le brindó apoyo económico hasta el 1 de noviembre de 2001, cuando falleció. Adujo que el 20 de noviembre de 1993, la empresa Puertos de Colombia —Terminal Marítimo de Buenaventura— le reconoció a Elciar Lemus la pensión de jubilación a partir del 9 de marzo de 1979.

Posteriormente, en Resolución 0629 de 27 de agosto de 2002, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—le sustituyó la totalidad de la prestación a su compañera permanente Guillermina Valencia de Murillo, quien la percibió hasta el 31 de agosto de 2014 cuando murió. Por tal razón, el 22 de septiembre de 2015 reclamó la sustitución pensional de su cónyuge.

Sin embargo, en Resolución RDP053354 del 15 de diciembre de ese año, le fue negada. Tal decisión fue confirmada el 16 de marzo de 2016. Con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge, a partir del 1 de noviembre de 2001, VENGOHECHEA DE LEMUS presentó demanda ordinaria laboral contra dicha entidad.

A la par, requirió el pago del retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales causadas. En sentencia del 12 de marzo de 2020, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la UGPP y le impuso costas a la demandante.

Apelada la anterior providencia por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en proveído del 13 de agosto de 2021, confirmó el fallo de primera instancia. Ello, tras establecer que no demostró la convivencia material, efectiva y continua con Guillermo Elciar Lemus dentro de los dos años inmediatamente anteriores a su deceso y, por lo tanto, no causaron el derecho a la pensión de sobrevivientes.

En desacuerdo, la accionante la recurrió en casación, pero en sentencia SL409-2023 del 8 de marzo de 2023 la Sala #3 de Descongestión Laboral de esta Corte no casó la determinación de segunda instancia. En criterio de la demandante, la decisión de casación incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de pruebas, pues el cónyuge o compañero o compañera supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, aun cuando no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta el momento de su muerte, siempre que exista una causa justificada para ello.

Es decir, el requisito de convivencia continua, establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, no podrá ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso, «cuando la cónyuge ha procreado uno o más hijos como ocurrió en este caso entre los años 1960 y 1967, lo que denota una real y efectiva convivencia de la pareja.

En este asunto no se hizo estudio profundo de las circunstancias particulares que llevaron a la pareja a separarse de hecho, pero manteniendo el vínculo matrimonial vigente». Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital. Su pretensión es que se deje sin efectos la determinación reprochada y, en su lugar, se emita una sentencia que acceda a concederle la pensión reclamada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 15 de febrero de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 16 de febrero siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades accionadas. la Sala #3 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas.

Por su parte, la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- solicitó que se niegue la demanda, pues la acción de tutela no es una tercera instancia para revisar decisiones adoptadas por el juez competente. Particularmente, tras haberse agotado el procedimiento establecido en la ley para tal efecto.

El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali efectuó un recuento de la actuación y remitió el link de acceso al expediente digital. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. RAFAELA VENGOHECHEA DE LEMUS pretende que se deje sin efecto el proveído CSJ SL409-2023 y, en su lugar, se le ordene a la Sala de Descongestión accionada emitir una nueva determinación en la que se le conceda la pensión de sobreviviente.

Afirmó que esa autoridad desconoció el criterio de la Corte Constitucional[footnoteRef:1] relacionado con la exención del requisito de convivencia en los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado, cuando la cónyuge ha procreado uno o más hijos como ocurrió en este caso entre 1960 y 1967, lo que denota una real y efectiva convivencia de la pareja. [1: CC SU129-2009.] Para la Corte, los planteamientos expuestos por la Sala de Descongestión accionada son razonables, ajustados a derecho y, además, están fundamentados en la jurisprudencia pertinente.

En efecto, la Sala #3 de Descongestión examinó la decisión de segunda instancia reprochada y la encontró ajustada a la tesis mayoritaria de la Sala de Casación permanente. Concretó, en primer lugar, que acorde a la fecha del fallecimiento del causante —1 de noviembre de 2001— la disposición aplicable es el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993 sin modificación, que dispone: «Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido».

Al respecto, precisó que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la Ley 100 de 1993 en su redacción inicial, el(la) cónyuge o el(la) compañero(a) permanente, debe acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel, a menos que en este interregno se hubieren procreado hijos, más no en cualquier tiempo.

Por tanto, el requisito de convivencia no se suple con la procreación de varios hijos por parte de la pareja, ya que ello no tuvo lugar en los dos años anteriores a la muerte del causante (CSJ SL15092-2014, reiterado en los CSJ SL18638-2016, CSJ SL2603-2017 y CSJ SL4320-2020). Así las cosas, destacó que el Tribunal no erró al examinar los registros civiles de nacimiento que aportó, pues de ellos lo que se acredita es el parentesco de los hijos, quienes nacieron entre 1960 y 1967.

Pero no la convivencia de la pareja en los dos años anteriores al deceso de Lemus ocurrido el 1 de noviembre de 2001. Asimismo, la Sala advirtió que si bien la accionante no planteó en la demanda que la separación de cuerpos obedeció al maltrato y la violencia que el causante le infringió, el Tribunal dedujo esa situación de la prueba testimonial recaudada en el trámite.

No obstante, como dicho medio de convicción no es calificado para ser acusado en forma directa en sede extraordinaria y no se acreditó yerro en la decisión impugnada que habilite estudiar las declaraciones escuchadas en el juicio, concluyó que lo decidido por el Tribunal mantiene la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida la decisión y, por ende, el recurso no prosperó. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por RAFAELA VENGOHECHEA DE LEMUS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala #3 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9