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STP3638-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 72.271 EDUARDO ENRIQUE PAEZ PEREZ Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP3638-2014 Radicación n°. 72.271 (Aprobado acta n°. 82) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Eduardo Enrique Páez Pérez, frente a la decisión proferida el 17 de enero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra Fiscalía 31 Seccional de la Unidad de Vida de la misma ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Eduardo Enrique Páez Pérez, Cándida Rosa Asmar Mattos y Gina Paola Páez Asmar, acuden al juez constitucional con el fin de cuestionar la manera como la Fiscalía 31 Seccional de Barranquilla viene adelantado la investigación por la muerte de su familiar quien en vida correspondía al nombre de José Jacob Páez Asmar. 2.

Al respecto, señalan que en su condición de víctimas y con la intención de colaborar con el esclarecimiento de los hechos han recaudado elementos materiales probatorios y evidencia física los cuales han entregado a la Fiscalía accionada, sin embargo, la investigación no ha arrojado resultado positivos, pues se encuentra estancada desde hace 4 años. 3.

También se muestran inconformes porque el ente investigador y el Instituto Nacional de Medicina Legal no han brindado el correspondiente trámite a la solicitud de exhumación del cuerpo de la víctima, pues cuando se les ha requerido informan que no ha pasado el tiempo necesario para que el cuerpo se encuentre en total reducción esquelética. 4.

Por lo expuesto es que estiman vulnerados sus derechos fundamentales, pues no comparten la mora y la decidía en que han obrado las autoridades accionadas frente a la investigación adelantada por la muerte de su familiar. En consecuencia, solicitan que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se establezcan responsabilidades penales y se ordene la exhumación del cadáver de José Jacob Páez Asmar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado al advertir que no existe vulneración de ninguna de las prerrogativas anunciadas por los accionantes, toda vez que, han acudido ante un juez de control de garantías con miras a obtener lo que aducen en el presente trámite constitucional, sin que al respecto hayan realizado algun reparo.

Igual, si consideran que los accionados han incurrido en alguna falta frente a la investigación en cuestión, es su deber poner en conocimiento de las autoridades pertinentes, no a través de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN A cargo de los actores, quienes insisten en acusar de negligencia y mora judicial a la Fiscalía en vista que no ha tomado decisiones de fondo frente a la investigación adelantada por la muerte de José Jacob Páez Asmar.

Refieren que los entes demandados han hecho caso omiso a las pesquisas que ha obtenido con el ánimo de ayudar en la indagación, lo cual constituye una vulneración a sus derechos fundamentales en su condición de víctimas. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales que invocan los accionantes por la mora en que han incurrido para pronunciarse en relación con la investigación referida y por el presunto desconocimiento de las evidencias que han conseguido y aportado a la indagación en aras de esclarecer los hechos.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Para la Sala no se evidencia que los derechos fundamentales referidos por los quejosos resulten afectados, pues cotejado el expediente con las pruebas allegadas, se desprende que la investigación ha tenido impulso procesal desde la presentación de la denuncia, incluso, con fundamento en las evidencias aportadas por las víctimas, pues éstas se han gestionado a través de múltiples órdenes con destino a la policía judicial, en busca del esclarecimiento de los hechos. 2.

Es más, lo aportado por los tutelantes a la indagación, permitió adelantar el respectivo programa metodológico de fecha 14 de septiembre de 2009, como también adelantar algunas entrevistas entre las cuales se destacan las de los compañeros de trabajo del fallecido, requerir a distintas autoridades y ordenar trabajos de campo que se han extendido hasta la fecha. 3.

De otra parte, conviene destacar, que el 17 de octubre de 2013, la apoderada de los actores solicitó audiencia preliminar de búsqueda selectiva de datos, donde el Juez 15 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla no accedió a la petición al corroborar que la Fiscalía accionada ha ordenado a través de la policía judicial los requerimientos que hoy depreca. 4.

Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de exhumación del cadáver con la intención de practicarle otra necropsia, las pruebas evidencian que el ente investigador requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, autoridad que el 9 de enero de los corrientes respondió: «no se considera necesaria una segunda necropsia para buscar trauma responsable de la muerte del señor JOSE JACOB PAEZ ASMAR.

Como se explicó previamente no existe evidencia clínica, ni postmortem que orienten esa posibilidad. Los hallazgos de la necropsia en el contexto de información disponible orientan en primera instancia a una MUERTE NATURAL. » 5. En vista que dicha pericia no fue objetada por los accionantes, el 9 de enero de 2014, el ente acusador ordenó el archivo de la indagación conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, no es posible predicar desidia alguna a las partes accionadas frente a la investigación que se adelantó por la muerte del familiar de los quejosos. 6. Lo expuesto pone de presente que estamos ante la configuración de un hecho superado, si en cuenta se tiene que la Fiscalía tomó una decisión definitiva en relación con la investigación en comento, pues recuérdese que esa era pretensión tutelar, aunque haya sido en contra de los intereses de los accionantes.

Frente a tal tópico, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (CC T-519/92): [L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (CC SU-540/07): En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’”.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2