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STP3637-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250007901 Número Interno 143793 Jaime Gabriel Ruiz Vargas Tutela 2ª Instancia CUI 11001020500020250007901 Número Interno 143793 Jaime Gabriel Ruiz Vargas Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3637-2025 Radicación N.° 143793 Acta No. 055 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIME GABRIEL RUIZ VARGAS frente al fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2025 por la Homóloga Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo promovido en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 20 de enero de 2025, al presente asunto se vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 13001310500720180003301.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito tuitivo, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor demandó a CBI Colombiana S.A. en Liquidación, con el fin que se declarara que entre ellos existió una relación laboral, desde el 27 de octubre de 2010 hasta el 7 de agosto de 2015 cuando fue despedido sin justa causa.

En consecuencia, pidió que se condenara a la demanda (sic) y, de manera solidaria, a Refinería de Cartagena S.A. – Reficar S.A., al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás emolumentos dejados de percibir a la terminación de su vínculo laboral, así como a la reliquidación de la indemnización por despido injusto.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena; autoridad que, en sentencia de 30 de enero de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y la sociedad llamada a responder solidariamente. Por consiguiente, las absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme, el convocante formuló recurso de apelación contra esa decisión y el a quo lo concedió en el efecto suspensivo, con lo cual, a través de memorial de 10 de febrero de 2023, remitió el expediente al superior para lo de su cargo. El asunto fue asignado al magistrado ponente el 22 de marzo de 2023 quien, mediante auto de 15 de junio siguiente, lo admitió. Posteriormente, en proveído de 6 de julio de ese año, corrió traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Vencido el término referido en el párrafo anterior, el expediente ingresó al despacho el 16 de agosto de 2023 para resolver la apelación formulada por el aquí actor contra el fallo de primer grado.

En sede de tutela, el promotor alega que la Sala Laboral de la magistratura encausada incurrió en mora judicial lo cual, a su juicio, lesiona sus garantías superiores, dado que al interior de la causa objeto de censura no se ha proferido sentencia que ponga fin a la segunda instancia. En virtud de lo descrito, solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, conminar a la Sala Laboral del Tribunal accionado que en un término de cuarenta y ocho (48) horas (48) profiera «sentencia definitiva».

EL FALLO IMPUGNADO 3. El 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. 3.1 Luego de analizar el expediente aportado a esta acción constitucional, encontró que la protección invocada no podía ser concedida. E n criterio del a quo el tribunal demandado no ha incurrido en mora judicial injustificada conforme el siguiente recuento: (i) Mediante correo de 10 de febrero de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena remitió ante el superior el expediente digital con radicado n.° 2018-00033, para que se resolviera la apelación formulada por el aquí actor contra el fallo de primer grado.

(ii) Cumplido lo cual, el 22 de marzo de 2023 el asunto se asignó por reparto, al magistrado ponente. (iii) Posteriormente, en proveído de 15 de junio de 2023 notificado por anotación en estado del 22 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal convocado admitió la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. (iv) El 6 de julio de ese mismo año el ad quem corrió traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión las cuales fueron allegadas el 12, 14 y 17 de julio de 2023, respectivamente.

(v) Vencido el término referido en el párrafo anterior, el expediente ingreso al despacho del magistrado ponente el 16 de agosto de ese año. (vi) Mediante correo electrónico de 8 de agosto de 2024 el convocante elevó solicitud de reconocimiento de personería para actuar al abogado Cristian Ignacio Cubas Gallego. 3.2 En criterio del fallador de primer grado, el tribunal accionado ha impartido el trámite que corresponde al proceso laboral que le fue puesto en su conocimiento, sin que se le pueda atribuir alguna dilación, pues el tiempo que ha transcurrido no es desproporcionado ni excesivo. 3.3 Por lo anterior, resolvió negar el amparo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por el accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia. 4.1 Como fundamento de sus argumentos de disenso, aduce que de conformidad con los artículos 117, 120 y 121 del Código General del Proceso, los plazos con los que contaba el tribunal demandado para emitir pronunciamiento de fondo se han superado con creces.

En su criterio, a pesar de que exista alta carga laboral o « hiperinflación de procesos », ello no puede ser causal de justificación para que una decisión de segunda instancia exceda el plazo de 6 meses que contempla la ley. 4.2 Como consecuencia de lo antes expuesto, solicita revocar el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

En el presente asunto, el accionante acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues cuestiona el tiempo que ha tardado el tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso laboral con radicado n.° 13001310500720180003301. 8.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. 9. Consideraciones en relación con la mora judicial 9.1 De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:1], además de incumplir los principios que la rigen, como la eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. [1: CC T-348 de 1993.] 9.2 No obstante, lo anterior, como en reiteradas oportunidades se ha dicho, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 9.3 De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de este derecho, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH[footnoteRef:2], ha señalado que debe estudiarse: [2: CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18.] (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si la respuesta es positiva, debe verificarse que no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, por ejemplo, la congestión judicial; el volumen de trabajo; o, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado[footnoteRef:3], de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y [3: CC T-030/2005, T-527/2009, T-494/14.] (iii) Adicionalmente, debe analizarse si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[footnoteRef:4]. [4: CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.] 9.4 Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta[footnoteRef:5]. [5: CC T-357/2007.] 9.5 Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y, (iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 9.6 Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. 10.

Al respecto, del expediente se puede acreditar que la providencia de primera instancia fue: (i) proferida el 30 de enero de 2023; (ii) apelada por el accionante; y, (iii) recibida el 22 de marzo de esa anualidad en el tribunal accionado para resolver la alzada. Es decir, que a la fecha han trascurrido cerca de 2 años desde que el expediente arribó al despacho accionado. 10.1 Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido ampliamente los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 120 del Código General del Proceso, que prevé: En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.

(…) Dicho esto, como lo afirma el accionante, es claro que están incumplidos los términos. 10.2 El segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo a las condiciones particulares del asunto y la complejidad del caso, según fue precisado.

Sobre este particular, en el informe otorgado por el tribunal demandado, señaló que: (i) el presente asunto se encuentra en turno 144; (ii) se han implementado estrategias para evacuar los trámites en el menor tiempo posible; (iii) están evacuando los procesos que ingresaron por reparto en el 2022; y (iv) además de conocer los asuntos labores, también deben tramitar acciones constituciones. 10.3 Visto lo anterior, la Sala encuentra razonabilidad en el tiempo que ha transcurrido desde que el expediente arribó al tribunal accionado, pues aunque el accionante considere que la alta carga laboral no es justificación para sobrepasar los términos procesales, no puede desconocerse esa realidad, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 10.4 Así pues, como no se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial injustificada, se confirmará el fallo impugnado ante la ausencia de acreditación de una condición que demande alterar el turno correspondiente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15