CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001220400020250051101 Número Interno 143846 Tutela 2ª Instancia ÁNGEL DANIEL AMARÍS MEDINA CUI 11001220400020250051101 Número Interno 143846 Tutela 2ª Instancia ÁNGEL DANIEL AMARÍS MEDINA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3635-2025 Radicación N.° 143846 Acta No. 055 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁNGEL DANIEL AMARÍS MEDINA, frente al fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2025 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por los Juzgados 95 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad.
Al trámite se ordenó vincular a la Fiscal 9 Local de Bogotá y al defensor público Julián Ibargüen que representó al aquí accionante en el proceso penal por el que resultó condenado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los delimitó, así: ÁNGEL AMARIS indicó que en junio de 2022 se le inició investigación con CUI 11001600001520220795800 por el delito de hurto calificado, y fue dejado en libertad. El Juzgado 95 Penal Municipal celebró las audiencias sin notificarle, le negó la oportunidad de aportar pruebas y de comunicarse con su defensa, para, finalmente, condenarlo el 14 de agosto de 2024.
El 7 de enero de 2025 fue capturado y dejado a disposición del Juzgado 1 de Penas de Bogotá, recluido, transitoriamente, en la estación de policía de Ciudad Bolívar. El 10 de enero de 2025 sus familiares se acercaron al Juzgado 1 de Penas de Bogotá para estudiar el expediente y la legalidad de lo actuado, pero no les fue permitido. El 20 de enero de 2025 el abogado LUIS ORTIZ ANAYA solicitó el expediente a través de mensaje por correo electrónico, pero se hizo caso omiso a su solicitud.
El 31 de enero de 2025 su compañera sentimental, en compañía de un abogado, también acudió al Juzgado 1 de Penas de Bogotá, negándosele el traslado del expediente. Pidió el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, para que se ordene al Juzgado 95 Penal Municipal anular lo actuado desde la audiencia concentrada y liberarlo de inmediato.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse a las respuestas allegadas, concluyó lo siguiente: (i) el 4 de noviembre de 2022 se le corrió traslado del escrito de acusación, pero no aportó los datos para su notificación, (ii) tampoco los indicó al momento de hacerle la reseña dactilar para establecer su plena identidad, (iii) el actor no se encontraba privado de la libertad y (iv) fue representado por un defensor público.
Por lo anterior, consideró que tenía conocimiento cierto y actualizado del desarrollo del trámite judicial en su contra, pero tomó la decisión de apartarse del mismo y no dio sus datos de notificación. Por su parte, el Juzgado 1 de EPMS de Bogotá, informó que remitió el expediente digital al correo que suministró el actor al radicar la tutela.
En consecuencia, resolvió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien reitera que se lesionaron sus derechos fundamentales, entre ellos, a la «legítima defensa» y debido proceso, por no haberlo notificado de las actuaciones suscitadas al interior del proceso penal, en desmedro de los parámetros constitucionales que rigen la materia.
Agrega que es falso que no aportara sus datos, pues reposan en los audios de las audiencias concentradas, incluso desde el momento en que un juzgado de control de garantías le dió la libertad. Tampoco existió el más mínimo esfuerzo para contactarlo. Señala que deben compulsarse copias en contra del juzgado de conocimiento accionado y «el fallador de primer grado», por faltar a la verdad sobre la inexistencia de los datos de contacto.
Por su parte, trae a colación jurisprudencia relacionada con las características de la defensa técnica, para rematar diciendo que « el deber de los defensores públicos es velar por la protección de los derechos de los procesados con una intervención oportuna y de calidad que permita agotar de manera satisfactoria los medios de defensa judicial, en cualquier circunstancia el abogado ha de responder por la pertinentica y suficiencia de sus gestiones.».
Por ello, pide decretar la nulidad de la actuación penal desde las audiencias concentradas hasta la «audiencia de condena» y se ordene su libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Advierte esta Sala que los reparos aducidos por el impugnante versan sobre dos temáticas a saber: (i) lo relacionado con su indebida convocatoria a las actuaciones dentro del proceso y (ii) una supuesta lesión al derecho de defensa. 4. Respecto del primer asunto, recuérdese que esta Corporación ha estudiado de manera reiterada lo atinente a las notificaciones dentro del sistema penal acusatorio y, a su vez, la garantía de la defensa material como derecho del procesado. 4.1.
Sobre la garantía de notificar las actuaciones que se surten dentro del proceso penal, la Corte ha indicado: Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que involucran derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996).
En este sentido, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación de quienes acuden a ella.
(Cfr. CSJ STP1512-2022 Rad. 121976) 4.2. En materia penal, el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. 4.3.
Por este motivo, justamente el Código de Procedimiento Penal establece las partes e intervinientes a convocar –Título VI de la Ley 906 de 2004- y las formas en las que se debe realizar la citación, conforme al artículo 172 de la misma normatividad. 4.4. Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este[footnoteRef:1].
Así, por ejemplo, ha dicho: [1: CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.] Lo primero que conviene destacar es que desde que F.F.P rindió indagatoria el 14 de enero de 2008[footnoteRef:2], se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.
Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. (Cfr. STP1633-2019, Rad. 102642) [2: ] Y en el mismo sentido, (…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.
Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). (Cfr. STP2419-2020, Rad. 109470) 4.5. Así las cosas, en el caso sub examine le asiste razón al Tribunal al concluir la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no se evidencia un yerro capaz de instituirse como un defecto procedimental absoluto. 4.6.
Ello porque, de la prueba obrante en el plenario, se puede inferir que conocía de la existencia del proceso penal, incluso, desde las audiencias concentradas. Además, se encontraba en libertad, pero voluntariamente se mantuvo al margen del trámite seguido en su contra, sin que haya expresado alguna causa que lo justifique. 4.7. Entonces, no es adecuado acudir al amparo constitucional para alegar yerros en el trámite de notificación, cuando su inasistencia se debió a su propia incuria. 5.
Sobre lo segundo, el actor no asume la carga de demostrar por qué existe una lesión al derecho de defensa, más allá de enunciar que su representación judicial fue ejercida por un defensor público. 5.1. De igual forma, no se hace necesario reiterar la línea jurisprudencial relacionada con que no es dable pregonar una lesión al derecho de defensa por la simple disparidad de criterios jurídicos entre diferentes profesionales, pues en este caso ni siquiera se insinúa en dónde radica el vicio en la labor ejercida por el defensor público. 5.2.
Además, solo es dable una afectación de este derecho cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019), lo cual no se advierte en este caso. 6.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16