Micelio
STP3635-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 70.521 ABSALON MUÑOZ BECERRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP3635-2014 Radicación n°. 70.521 (Aprobado acta n°. 82) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en auto del 4 de diciembre de 2013 por indebido contradictorio, la Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Absalón Muñoz Becerra, frente a la decisión proferida el 27 de enero de los corrientes, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 73 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Informa el actor que en septiembre de 2010 denunció penalmente a los señores Álvaro Victoria Girón, Bets Arias Manosalva y Luis Eduardo Pombo Penagos por el delito de hurto calificado y agravado, correspondiendo la investigación a la Fiscalía 73 Seccional bajo radicado N° 760016000193201020292, habiendo transcurrido más de 3 años y aún se continua en diligencias preliminares, pese a que se encuentra demostrado el hecho.

Señala que la Fiscalía no le ha puesto atención al proceso, lo que lo llevó a poner la situación en conocimiento de la Procuraduría, pues cuando se cita a audiencia éstas son aplazadas porque la Fiscal está en otras, actitud arbitraria y sin fundamento que hace que se configure una vía de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo al advertir que para el momento en que se instauró la denuncia penal (septiembre de 2010) por parte del accionante, no estaba vigente la Ley 1453 de 2011, es decir no contaba la Fiscalía para esa fecha, con norma que le impusiera términos para adelantar la indagación preliminar, por tanto; tratándose la ley referida una norma adjetiva, el término de los tres años empezaría a regir a partir de que la ley entró en vigencia, esto es el 24 de junio de 2011, lo que indica que el ente acusador tendría hasta septiembre de 2014, para decidir si imputa cargos o archivar la investigación. Igual, anotó, que conforme a las probanzas allegadas a la actuación, se deprende que la investigación no se encuentra estática, por el contrario, mediante oficio número 2429 del 5 de septiembre de los corrientes, la Fiscalía accionada comunicó al quejoso que se libraron órdenes a la Policía Judicial para recepcionar entrevistas y una vez surtido lo anterior, procederá a resolver lo que en derecho corresponda.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien manifestó su inconformidad aduciendo los mismos argumentos expuestos en el libelo, esto es, la inactividad del ente acusador frente a la denuncia penal que presentó contra Álvaro Victoria Girón, Bets Arias Manosalva y Luis Eduardo Pombo Penagos, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Fiscalía accionada, desconoció los derechos fundamentales que invoca el accionante por la mora en que ha incurrido para tomar una decisión de fondo en relación con la indagación que promovió contra las personas que denunció por el punible referido. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1.

Ha sido criterio reiterado y unánime de esta Sala mostrar lo equivocado que resulta acudir a la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues ésta no puede considerarse como recurso de libre escogencia por parte del interesado para que en cualquier tiempo lo invoque, sino que debe preservarse la necesidad de que se respeten distintos instrumentos que el legislador establece en cada trámite, esto es, el juez natural de la actuación, ante quien se le han de formular las distintas peticiones.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora atribuida a la Fiscalía 73 Seccional de Cali porque han transcurrido tres años sin adelantar alguna gestión investigativa contra las personas que denunció Absalón Muñoz Becerra por la presunta comisión del delito de hurto, lo cual en su sentir, constituye una dilación injustificada de la actuación. Así, en orden a resolver la problemática planteada por la parte recurrente, necesario se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.

En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que: «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema cuando señala que: « la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el actor no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la investigación donde funge como víctima y que ello –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.

Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » Precisado lo anterior, ha de decirse que ciertamente la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Ahora bien, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.

Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la normatividad antes citada prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que: « si el funcionario en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.

Igualmente, la parte que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga distintos mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

Además de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9